Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 272/2012 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 389/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0005561
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000272/2012 -02
Procedimiento Abreviado - 000120/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia nº 1 de Valencia
Procedimiento: P.A. 141/2009
SENTENCIA Nº 000389/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a tres de julio de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000120/2010, seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Constancio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, María Consuelo , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA y defendido por el Letrado D/Dª JOSE MARIA SORIO MEDINA; y en calidad de apelado/s, Constancio ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA JOSE JUAN BAIXAULI y defendido por el Letrado D/Dª MARIA DEL CARMEN GIMENO CHIRIVELLA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que se ha formulado acusación contra el acusado, Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantuvo durante seis años una relación sentimental con María Consuelo , fruto de la cual nació un hijo en el año 2.004, relación que había finalizado en el año 2.008, por los hechos siguientes :
La relación empezó a cambiar de signo el día uno de enero del año 2.004, cuando, estando embarazada María Consuelo del hijo común, el acusado la abofeteó, dado que, según él, "que si no entendía las cosas, esa era la única manera en que las iba a entender..."; a partir de ese momento, el acusado empezó a tratarla de forma despectiva y arrogante, tratándola como si fuera un ser inferior.
Sobre el mes de septiembre de 2.004, en presencia del menor, el acusado volvió a agredir a María Consuelo , arrojándola sobre la cama, teniendo ella que proteger al hijo con su cuerpo, para evitar que fuera también golpeado, dado que lo tenía en brazos.
El primero de Mayo de 2.005, estando hospedados en un hotel de Madrid, el acusado volvió a agredirla, propinándole numerosos golpes, de los que existen documentos gráficos, en concreto, fotografías obtenidas por María Consuelo con su teléfono móvil.
Meses después, por el simple hecho de aceptar María Consuelo un cigarro de un desconocido en un bar, el acusado, motivado por sus inmotivados ataques de celos, al llegar a casa y en presencia del hijo común, la volvió a agredir mediante puñetazos, patadas y estirones de pelo.
El día 12 de noviembre del año 2.007 , cuando ambos se encontraban en el domicilio de María Consuelo , de Castellar-Oliveral (Valencia), calle DIRECCION000 nº NUM000 , discutieron porque ella tiró una ensalada que sobró, y la tiró al suelo y empezó a darle patadas, acudiendo al hospital, apreciándosele dolor en clavícula derecha y parrilla costal izquierda, tardando en curar quince días, por los que reclama.
En medio, han sido constantes los episodios de amedrentamiento y presión psicológica, aderezado con constantes humillaciones, menoscabando la autoestima de María Consuelo .
Ante tal estado de cosas, María Consuelo decidió poner fin a la relación, en Junio del año 2.008, lo que no fue aceptado por el acusado, denunciándolo ella el día siete de Junio del año 2.008 ante la Guardia Civil de Alfafar-Catarroja, por el agobio y presión a la que se veía sometida, aunque el día ocho de junio retiró la denuncia.
Y, en fecha once de octubre de 2.008 interpuso María Consuelo una nueva denuncia por las constantes amenazas que venía sufriendo por parte del acusado, donde le dice que "... si no vuelve con él, se atenga a las consecuencias, ..... que si le deja, será con los pies por delante..."; sin que se hayan acreditado debidamente los hechos punibles denunciados.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Constancio de los delitos de que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de María Consuelo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La estimación del recurso contra la sentencia absolutoria de la causa tiene de entrada el inconveniente que deriva de la falta de inmediación en la segunda instancia respecto a la percepción de la prueba testifical, siendo ésta la más importante y la que ha venido a fundamentar la mencionada absolución.
Sin la audiencia de los sujetos intervinientes en los sucesos las garantías de los mismos sufrirían un serio percance caso de que fuera modificado el criterio judicial, con superior magnitud en el supuesto de la sentencia absolutoria porque a la valoración de la credibilidad de los deponentes se une el respeto a la presunción de inocencia, que obliga a escuchar siempre personalmente al acusado antes de ser condenado.
Ésta es la doctrina del Tribunal constitucional y también de la jurisprudencia común, de aplicación directa en el presente supuesto por ser las manifestaciones de la denunciante, de los testigos presentados por ella y las del acusado, las que conforman el grueso de la base probatoria de la sentencia, complementada con determinada documental de naturaleza accesoria.
Las razones expuestas sirven en si mismas para decretar la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Entrados no obstante en el análisis del error en la valoración de la prueba, por si el resultado probatorio de la sentencia hubiera sido fruto de la irracionalidad en la labor deductiva realizada, tampoco se llega a ninguna conclusión negativa. Los razonamientos de la Juzgadora de la instancia son lógicos y fruto esencialmente del transcurso del tiempo, en el sentido de que la prueba de los hechos, aún a pesar de que estos podrían haber sucedido, no ha podido ser trasladada a la convicción judicial ante el debilitamiento y desaparición de los medios de comprobación oportunos.
Así, y resumidamente, en cuanto al testimonio de cargo principal, el de la denunciante, son evidentes los cambios en las fechas y en los contenidos de las denuncias, lo cual le resta credibilidad, sobre todo si se relacionan estas deficiencias con el contencioso privado entre la misma y el acusado.
Los mensajes telefónicos reflejan precisamente dicho contencioso familiar, caracterizado por el cruce de intereses económicos y los derechos de custodia sobre el hijo, con las consiguientes disputas privadas y los simultáneos afectos y enfrentamientos. La palabra "bruto" es la única expresión con connotaciones peyorativas, pero su significado figurado es tan amplio que no permite deducir nada.
Las fotografías presentadas no contienen fecha, y la autoría al cabo del tiempo se difumina, pudiendo atribuirse a cualquier persona distinta al acusado, no olvidemos los enfrentamientos con los hijos.
El parte hospitalario de lesiones certifica que son consecuencia de una caída. E igualmente, al cabo del tiempo la identificación de un posible autor siempre será cuestionable.
Y por lo que respecta a los testimonios emitidos en el acto de la vista, el del sacerdote refiere magulladuras entre 2006 y 2007 que la denunciante no denuncia, y que no se corresponden por el tiempo con las del 2005 y con las de 2007, estas no visibles; el testimonio de la facultativa es más elocuente todavía al informar de que las agresiones padecidas eran de tipo psíquico no físico.
En definitiva, la única conclusión razonable extraída de la prueba es la del desencuentro de la pareja y el deterioro psíquico padecido como consecuencia de la gravedad de esta situación.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, sin condena en costas a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante Dª María Consuelo , contra la sentencia nº 242/2011, de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 120/2010.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO.- Sin condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
