Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 2/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 389/2013
Núm. Cendoj: 18087381002013100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda .
Rollo de Jurado nº. 2/2013
Causa: Procedimiento de Tribunal de Jurado nº. 1/2012
del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Santa Fe (Granada).-.
S E N T E N C I A nº 389/2013
dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Juradointegrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.
En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil trece, el Tribunal de Jurado compuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, y por los Jurados Dª. María Dolores , Dª. Emma , D. Maximino , D. Virgilio , D. Alejo , Dª. Piedad , Dª. Ángeles , Dª. Gracia y D. Emiliano , ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento de Jurado nº 1/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada), por delito de asesinato, contra el acusado Teodoro , con D.N.I. NUM000 , nacido en San Javier (Murcia) el NUM001 de 1.990, hijo de Mariano y María del Carmen, con domicilio en Otura (Granada), C/ DIRECCION000 núm. NUM002 , soltero, cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 20 de julio de 2.011 hasta la fecha presente, representado por la Procuradora Dª. Laura Cabezas Pérez y defendido por el Letrado D. Bernardo Gutiérrez Moreno. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Cristina Sánchez Ramos. Ejerce la acusación particular Cristobal , representado por la Procuradora Sra. María Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado Sr. Soliman Ahmed Abdellah. Ejercen la acusación popular el Estado, defendido por la Ilma. Sra. Abogado del Estado Dª Mercedes Garrido Mora; la Junta de Andalucía, defendida por el Ilmo. Sr. D. José Oña Parra; y el Excmo. Ayuntamiento de Otura, representado por la Procuradora Sra. Isabel Serrano Peñuela y defendido por el Letrado Sr. D. Rafael López Guarnido.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas con fechas 17 a 20 de junio de 2.013, ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3- circunstancias de alevosía y ensañamiento-, en relación con el art. 138, ambos del Código Penal . Considera penalmente responsable del citado delito, en concepto de autor del art. 28 del CP , al acusado Teodoro , concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 del Código Penal y de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo que debiliten la defensa del ofendido, en su modalidad de despoblado, del art. 22,2 del Código Penal . Solicita que sea condenado a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a los familiares de la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde pudieran hallarse y de comunicación con los mismos por cualquier medio, incluidos los telemáticos, a una distancia nunca inferior a 300 metros durante un periodo de treinta años, al pago de las costas causadas y a que indemnice a los perjudicados (a los padres de Carmen , D. Cristobal y Dª Teresa , así como a su hermano menor de edad y a los dos menores acogidos en el seno familiar) en las siguientes cantidades por los perjuicios/daños morales que los presentes hechos les han generado, debiendo incrementarse dichos importes con los intereses legales que pudiesen devengarse:
A los progenitores de Carmen , 99.000,00 euros a cada uno, esto es, 198.000,00 Euros en total
A su hermano menor Antonio con 18.000,00 Euros
A los menores Alejandro y Montserrat, con 18.000,00 Euros a cada uno, esto es, 36.000,00 Euros en total
TERCERO.- La acusación particular ejercida por D. Cristobal y las acusaciones populares ejercidas por el Estado, por la Junta de Andalucía y por el Ayuntamiento de Otura, en igual trámite, con modificación de sus respectivos escritos de acusación provisional, se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal.
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, con elevación a definitivo de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal . Considera penalmente responsable del mismo al acusado Teodoro . Considera concurrentes las circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad penal de arrebato u obcecación del art. 21,3 del Código Penal , de reparación del daño del art. 21,5 del Código Penal , y de haber actuado bajo los efectos del consumo de drogas y de bebidas alcohólicas del art. 21,1 del Código Penal . Solicita sea condenado a la pena de cinco años de prisión, con abono del periodo transcurrido en situación de prisión provisional. Solicita que el acusado indemnice a la familia de la víctima con la cantidad de 15.000 euros.
SEPTIMO.- Concluido el juicio oral, tras los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente que suscribe dio traslado a los miembros del jurado las instrucciones legales pertinentes y el escrito conteniendo el objeto del veredicto, sin objeción de las partes, del siguiente contenido:
SOBRE HECHOS
PRIMERO.- ¿Considera probado el Jurado que el día 19 de julio de 2.011, en hora no determinada pero comprendida entre las 20:00 y las 21:30 horas, a bordo de un vehículo, el acusado Teodoro y Carmen , accedieron a través de un camino de tierra que parte desde la carretera A-385 Otura-La Malahá, a un lugar lejano a cualquier núcleo urbano o vivienda habitable y no era visible desde la citada carretera?.
(HECHO DESFAVORABLE al acusado).
SEGUNDO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado era un practicante instruido de técnicas de combate corporal, como el kick boxing y el full contact?.
(HECHO DESFAVORABLE al acusado).
TERCERO.-¿Considera probado el Jurado que una vez en dicho lugar, y dentro del vehículo, el acusado comenzó a agredir a Carmen , intentando ésta defenderse - arañando y mordiendo a Teodoro en los brazos y muñecas-?.
(HECHO DESFAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se considera probado el apartado primero.
CUARTO.- ¿Considera probado el Jurado que Carmen salió del vehículo, fue perseguida por el acusado, que la alcanzó, continuó su agresión física sobre ella, y dirigió sus golpes hacia Carmen , especialmente hacia la cabeza y la cara, de cejas hasta el cuello, con el propósito de aumentar deliberadamente su sufrimiento y dolor ?.-
(HECHO DESFAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se consideran probados los hechos primero y tercero.
QUINTO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado, con intención de acabar con la vida de Carmen , le asestó un fuerte golpe en el cuello que le ocasionó un reflejo vagal y una 'hemorragia aguada' tanto en el encéfalo como en el ECM (yugular, carótida y vago), con parada cardiaca y fallecimiento de Carmen ?.-
(HECHO DESFAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se consideran probados los hechos primero, tercero y cuarto.
SEXTO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado realizó los hechos descritos en los apartados primero, tercero, cuarto y quinto aprovechando la situación de total indefensión de Carmen , por los golpes previamente dados en la cabeza, cara y zona pectoral?.-
(HECHO DESFAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se consideran probados los hechos primero, tercero, cuarto y quinto.
SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS
SEPTIMO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado y Carmen venían manteniendo una relación sentimental de noviazgo desde aproximadamente comienzos del año 2010, habiendo incluso llegado a convivir durante unos algunos meses?.
(HECHO DESFAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se considera probado el hecho primero.
OCTAVO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado cometió los hechos referidos en los apartados cuarto, quinto y sexto aprovechando la circunstancia de tratarse de un lugar despoblado?.
(HECHO DESFAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se considera probado el hecho primero.
NOVENO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado actuó con limitación de la conciencia sobre su conducta, como consecuencia del aturdimiento producido haber recibido un golpe en la sien propinado por Carmen con una piedra?.-
(HECHO FAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se consideran probado el hecho cuarto, o los hechos cuarto, quinto y sexto.
DÉCIMO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado, como consecuencia de haber ingerido varias cervezas y fumado varios porros, actuó con limitación de la conciencia sobre su conducta?.-
(HECHO FAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se consideran probado el hecho cuarto, o los hechos cuarto, quinto y sexto.
UNDÉCIMO.- ¿considera probado el Jurado que tras lo sucedido el acusado llevó a Carmen al Hospital Clínico de Granada, al que llegó con vida, para que fuese atendida y con el propósito de salvarla?.
(HECHO FAVORABLE al acusado). Se entrará en esta proposición si se consideran probado el hecho cuarto, o los hechos cuarto, quinto y sexto.
SOBRE LA CULPABILIDAD
PRIMERO.- ¿Considera el Jurado al acusado Teodoro culpable de haber dado muerte voluntariamente a Carmen ?.-
SEGUNDO.- ¿Considera el Jurado al acusado Teodoro culpable de haber dado muerte voluntariamente a Carmen , en circunstancias que hacían imposible la defensa por parte de ésta?.
(Solo para el caso de considerar al acusado culpable del apartado primero 'sobre la culpabilidad')
TERCERO.- ¿Considera el Jurado al acusado Teodoro culpable de haber dado muerte voluntariamente a Carmen , con el propósito de aumentar su sufrimiento?.
(Solo para el caso de considerar al acusado culpable del apartado primero 'sobre la culpabilidad').
CUARTO.- En caso de ser considerado culpable el acusado de los hechos y ser condenado, ¿considera el Jurado que deben serle concedidos los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena, en caso de concurrir los requisitos legales?.
QUINTO.- En el caso de ser condenado el acusado, ¿considera el Jurado que debe ser propuesto al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena que le sea impuesta?.
Granada a veinte de junio de dos mil trece.
SEXTO.- Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 15:05 horas del día veintiuno de febrero de dos mil doce, por unanimidad,el Jurado emitió veredicto de culpabilidaddel acusado por el cargo de asesinato con alevosía y ensañamiento, sobre la base de los hechos que ahora se indicarán; y seguidamente tras la lectura del veredicto por el Sr. Portavoz del Jurado, se acordó el cese del Jurado en sus funciones. Dada audiencia a las partes a los efectos de lo establecido en el art. 68 de La LOTJ , las partes ratificaron las peticiones de condena contenidas en sus conclusiones definitivas, así como la solicitud en materia de responsabilidad civil.
SEPTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Son hechos probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, y así expresamente se declaran, los siguientes:
' El acusado Teodoro , con D.N.I. NUM000 , nacido en San Javier (Murcia) el NUM001 de 1.990, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 20 de julio de 2.011, y Carmen (de 18 años de edad a la fecha de los hechos) venían manteniendo una relación sentimental de noviazgo desde aproximadamente comienzos del año 2010, habiendo incluso llegado a convivir durante algunos meses.
El día 19 de julio de 2.011, en hora no determinada pero comprendida entre las 20:00 y las 21:30 horas, a bordo del vehículo marca Peugeot 206, modelo XT 90, de color gris, con matrícula ZK-....-EC , el citado acusado y Carmen , accedieron a través de un camino de tierra que parte desde la carretera A-385 (Otura-La Malahá), a un lugar lejano a cualquier núcleo urbano o vivienda habitable y no visible desde la citada carretera. Una vez en dicho lugar, y dentro del vehículo, iniciaron una discusión por motivos no concretados, en el curso de la cual el acusado comenzó a agredir a Carmen , intentando ésta defenderse -arañando y mordiendo a Teodoro en los brazos y muñecas-. Carmen logró salir del vehículo, si bien fue perseguida y alcanzada por el acusado, quien con el propósito de acabar con su vida, aprovechando sus conocimientos en la práctica de técnicas de combate corporal como el full contacty el kick boxingy con el propósito de aumentar deliberadamente su sufrimiento y dolor, continuó su agresión física sobre ella y dirigió sus golpes hacia Carmen , especialmente hacia la cabeza y la cara, de cejas hasta el cuello. Completamente aturdida y sin capacidad de reacción por los golpes recibidos, el acusado a Carmen asestó un fuerte golpe en el cuello que le ocasionó un reflejo vagal y una 'hemorragia aguada' tanto en el encéfalo como en el ECM (yugular, carótida y vago), con parada cardiaca y fallecimiento de Carmen .
A continuación, el acusado arrastró a Carmen y la subió al asiento trasero del vehículo, en el que la llevó al Hospital Clínico San Cecilio donde ingresó a las 22:44 ya fallecida y con signos de frialdad post-mortem. Ello no obstante, y dada la juventud de la víctima, los facultativos de Urgencias aplicaron a Carmen el protocolo de reanimación cardiorrespiratoria sin resultado positivo.
La autopsia de Carmen constató, además del síndrome de insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, asociado a un trauma vagal por el golpe propinado en el cuello, una multiplicidad de lesiones en la cara, tórax, parte anterior y mamas, en la espalda, en los miembros superiores e inferiores así como en la cara, cuello y cráneo, pudiendo afirmarse que todas las erosiones, heridas lineales y erosiones contusas (en numero de 198) -individualmente consideradas- per se no fueron causa de fallecimiento, siendo la herida interna que Carmen tenía en el cuello, dado el reflejo vagal de la misma, la que causó una inmediata parada cardíaca.
Carmen era soltera y convivía con sus padres y con su hermano Antonio - menor de casi 11 años de edad- así como con otros dos menores de edad -Alejandro y Montserrat, de 5 y 6 años de edad respectivamente- acogidos en régimen de acogimiento familiar permanente.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos.
Los hechos que con arreglo al veredicto emitido han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139,1 ª y 3ª (circunstancias específicas de alevosía y ensañamiento, respectivamente) del CP .
Admite la defensa en sus conclusiones definitivas la comisión por el acusado de un delito de homicidio en la persona de Carmen . A partir de tal reconocimiento, que se deriva en buena medida de las propias manifestaciones del acusado, debe ser tan solo objeto de singular examen la concurrencia de las circunstancias que cualifican dicho delito base en el más grave de asesinato. Las conclusiones definitivas de todas las partes acusadoras, que han atemperado su calificación a la del Ministerio Fiscal, han invocado, y el Jurado ha apreciado, la concurrencia de los elementos de hecho configuradores tanto de la agravación por alevosía como la de ensañamiento.
Sobre la alevosía
A propósito de la concurrencia en el presente caso de la circunstancia de alevosía, debemos recordar la reiterada jurisprudencia según la cual para apreciar tal circunstancia agravante es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa de la víctima, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquella o de terceros en su auxilio. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre y STS núm. 1089/2007, de 19 de diciembre , entre muchas).
De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados.
Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.
En el presente caso, aun cuando el inicio de la mortal agresión por parte del acusado no fuese sorpresivo o inopinado para la víctima, la completa indefensión de ésta frente al ataque del acusado se deriva de la absoluta superioridad física de éste respecto de aquélla, por sus avanzados conocimientos y práctica de full contacty kick boxingy por las concurrentes circunstancias de ejecución del hecho en un lugar despoblado, alejado no solo de cualquier núcleo urbano sino de la carretera de acceso, desde el que no era visible, tal y como explicaron en la vista oral los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron la diligencia de inspección ocular (agentes con TIM nº NUM003 y NUM004 ). El propio acusado admite que se trata de un paraje recóndito, pues según su versión habían ido allí a mantener relaciones sexuales y lógico es que para tal fin se buscase un lugar discreto. Era por ello, en esas concretas circunstancias, inexistente cualquier posibilidad de obtener auxilio de terceros para evitar la agresión del acusado Teodoro . Precisamente esa pericia en una técnica de combate cuya finalidad, según ha descrito con acierto el Jurado en la motivación de su veredicto, es reducir, anular e incluso matar a una persona, permitió al acusado elegir una modalidad de ataque en la que el golpe mortal propinado en el cuello fue precedido de una serie de contundentes golpes en la cara y cabeza de Carmen , suficientes para causar su total indefensión, su absoluta incapacidad de reacción frente al golpe dirigido a su cuello al que los peritos forenses vinculan, por reacción vagal, la parada cardio-respiratoria y muerte de Carmen .
Así lo ha valorado también el Jurado en su ejemplar motivación del veredicto de culpabilidad, al apreciar la agravante de alevosía en atención a los dos factores citados.
Sobre el ensañamiento
A propósito de la circunstancia de ensañamiento, el artículo 139.3º del Código Penal se refiere al mismo como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un previo sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre y STS 1089/2007, de 19 de diciembre ), de un propósito expresivo de lo que un comentarista clásico llamó la maldad de lujo que anima el ensañamiento, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño, y no de simple aseguramiento del resultado letal.
En un supuesto como el presente en que la muerte la víctima se causa a golpes, la apreciación del ensañamiento sustentada en el número de los que se propinan encuentra la dificultad de diferenciar esa pluralidad que normalmente necesita la producción del resultado mortal, salvo que éste se cause con el primero de ellos, respecto del propósito de aumento deliberado del dolor de la víctima que constituye la esencia de la agravación. Dicho de otro modo, un resultado mortal golpeando a otra persona difícilmente se causará con un solo golpe, y será necesaria una repetición de golpes hasta causar la muerte, sin que esa pluralidad pueda identificarse con el deseo de incrementar el dolor, sino con el propósito de consumar el resultado letal pretendido.
Ahora bien, en el caso valorado por el Jurado, habida cuenta de los conocimientos de full contacty kick boxingdel acusado, y de acuerdo con lo que los médicos forenses han manifestado en el acto de la vista oral, puede estimarse acreditado que con carácter previo al golpe mortal, el acusado buscó de propósito zonas muy dolorosas, según el informe forense, como la cara, como destino de los golpes que propinó a Carmen . Golpes que igualmente se ha aclarado por los forenses que fueron ante mortenpues causaron unos hematomas compatibles con la existencia de riego sanguíneo, es decir, de actividad cardiorespiratoria. Es en esta consciente y deliberada búsqueda de zonas dolorosas por parte de quien, como practicante de las artes indicadas, conoce dónde se causa más dolor al adversario, y antes de propinar el golpe de fatales consecuencias, sitúa el Jurado el fundamento de la apreciación del ensañamiento.
SEGUNDO.- Sobre el veredicto y la autoría de acusado.
La deliberación del Jurado sobre las cuestiones integrantes del objeto de veredicto que les ha sido planteado ha arrojado como resultado la debida acreditación de la participación del acusado Teodoro en los hechos nucleares del tipo delictivo referido en el apartado anterior, a saber, la voluntaria causación de la muerte de su esposa con un consciente y deliberado propósito de aprovechamiento de su indefensión e igualmente con una voluntaria intención de aumentar su sufrimiento.
Ponderadas las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, los miembros del jurado, por unanimidad, han alcanzado el convencimiento o grado de certeza preciso para fundamentar una decisión de condena.
TERCERO.- Sobre la valoración de las pruebas.
Para cumplir lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo , reguladora del Tribunal del Jurado, debe motivarse la decisión adoptada por el mismo sobre la existencia de una prueba de cargo de entidad suficiente para formar aquel una convicción sobre la culpabilidad del acusado. El Jurado ha expresado los motivos de su decisión de una manera precisa, con una motivación inusualmente detallada y exhaustiva de los distintos elementos de convicción valorados para la apreciación, suficientemente expresiva, de los aspectos esenciales de los hechos constitutivos del delito.
En la motivación de su veredicto expresa el Jurado el fundamento de su certidumbre sobre la autoría del acusado de tales hechos imputados, y lo realiza con encomiable rigor jurídico.
Alude el Jurado en primer lugar a la declaración del inculpado reconociendo, no sin vacilaciones, como veremos, el hecho de la causación voluntaria de la muerte de Carmen .
En efecto, el acusado ha manifestado en la vista oral que fueron juntos en el coche al mencionado lugar, con el propósito de mantener relaciones sexuales, como en otras ocasiones así lo habían hecho en el mismo discreto y apartado lugar. Tras iniciar el acercamiento amoroso con caricias mutuas, surge una discusión entre el acusado y Carmen cuando ésta se quita o se alza su camiseta y Teodoro le observa una marca en el seno, le pregunta por su origen y Carmen le dice que se la ha hecho Ruperto (en referencia al testigo Emilio ) al intentar abusar de ella; al no creer Teodoro la hipótesis del abuso, Carmen le reconoce que había estado voluntariamente con dicho Ruperto ; entonces Teodoro , siempre según su versión, le dice a Carmen que quiere terminar la relación con ella y que ahora mismo se va a casa de Ruperto a decirle a la mujer de éste que su marido le está siendo infiel con Carmen . Se enoja ésta, golpea al acusado Teodoro , le arrebata las llaves del coche y sale del mismo. Teodoro permanece en el coche y poco después observa a Carmen , fuera del coche, autolesionarse, golpeándose en la cabeza contra el suelo. Ante ello, Teodoro sale del coche, se dirige hacia Carmen y la abraza para protegerla de si misma y evitar que siga golpeándose. En ese momento siente un fuerte golpe en la sien propinado con una piedra por Carmen que le deja aturdido (con pérdida de conocimiento, dijo el acusado) teniendo la sensación o vago recuerdo de que ahí se produjo un intercambio de golpesentre ambos. Cuando recupera la conciencia, Teodoro está dentro del coche y Carmen fuera, tumbada en el suelo, y observa aquel que tiene dificultades para respirar por lo que sale de nuevo del coche, la intenta reanimar (le hace la respiración boca a boca y masaje cardiaco, sin resultado). Decide entonces subirla al coche, para lo cual la arrastra ante la inmovilidad completa de Carmen . Dentro del coche (asientos traseros) le pone los pantalones. Se dirige hacia el hospital, regresando a la carretera mencionada para acceder a la autovía. Durante el trayecto Carmen no dice nada, pero notó el acusado como que movía los brazos. Llama dos veces a los padres de Carmen para urgirles que se dirijan al hospital porque la niña estaba muy mal. Reconoce el acusado haber mentido en sus primeras versiones que sobre los hechos facilitó a los padres de Carmen (dice que por temor a la reacción paterna). En efecto, en su primera manifestación a los padres de la fallecida, incluso en la primera llamada por teléfono, de forma muy sumaria, les dijo que habían sido víctimas de un intento de robo por parte de unos desconocidos que les habían dado una paliza. Dijo en una segunda versión a la madre de Carmen (que empezó a sospechar de tal versión al no observar en Teodoro lesiones compatibles con haber recibido un paloy a reprochar a Teodoro no haber defendido a su novia) que habían intentado abusar de la niñatres individuos, uno de los cuales era Ruperto . En ambas versiones, él había sido víctima de un paloen la cabeza y no habría podido reaccionar ni en defensa propia ni de Carmen ante la agresión de terceros. Finalmente, en su primera declaración como testigo ante la Guardia civil, a las 4:00 de la mañana, en la que insiste inicialmente en la versión de haber sido atacado por varios individuos, entre ellos Ruperto , el acusado cambia su versión y admite la falsedad de esta coartada que, además, suponía implicación del citado Ruperto . Dijo que no había sido golpeado por ninguna persona y que el golpe que presentaba se lo dio Carmen con una piedra o algo duro...que no recuerda lo que ha pasado y que los golpes de Carmen se los produjo ella misma al golpearse con el suelo. Fue por ello detenido y a partir de ese momento ha proporcionado una versión similar a la facilitada en el acto del juicio, según la cual se produjo un intercambio de golpesque no recuerda muy bien al haber perdido el conocimiento a consecuencia del golpe que supuestamente Carmen le dio con una piedra en la sien.
Pues bien, es evidente que el Jurado no ha dado crédito a esta relación de hechos del acusado, no solo por las destacadas contradicciones entre sus distintas versiones, que afectan a la credibilidad subjetiva de su relato, sino porque objetivamente éste aparece contradicho por otros elementos de prueba que para el Jurado han merecido superior crédito.
El origen de la discusión entre el acusado y Carmen es, si no indiferente, sí de menor relevancia, como lo es también cual fuese el móvil del acusado para cometer el delito. Fuese el deseo del acusado de romper la relación al advertir la señal en el pecho de Carmen , con anuncio de contar la relación entre ésta y Ruperto , como dice el acusado, fuesen los celos surgidos precisamente al ver en el seno de Carmen dicha señal, fuese el temor del acusado a que Carmen le abandonase (unas horas antes de los hechos Carmen le envió un sms con clara voluntad de poner distancia entre ambos), fuese una mezcla de tales celos y temor al abandono, lo determinante es que el Jurado no alberga duda alguna de que el acusado golpeó hasta la muerte a Carmen , y que lo hizo ante la indefensión absoluta que para ésta representaba el ataque de quien era luchador de full contacty kick boxing,no simplemente iniciado o principiante, sino con experiencia y demostrada agresividad, en un paraje solitario, y precediendo la muerte de una sucesión de golpes causante de gran dolor a la víctima.
El Jurado no ha creído que el acusado perdiese el conocimiento, ni siquiera que resultase significativamente mermada su capacidad de entendimiento y voluntad, o especialmente aturdido a consecuencia del golpe en la ceja-sien izquierda. Tampoco ha creído que careciese de conocimientos sobre las técnicas citadas de full contacty kick boxing.
En cuanto a lo primero, porque el acusado fue asistido en el hospital por el Dr. Juan Pablo , quien ha ratificado el parte asistencial emitido (folio 76 del testimonio de particulares). La herida puntiforme de menos de un cm no susceptible de sutura, sin afectación ósea (se le hizo una radiografía) no es susceptible ( muy difícilmente, dijo el facultativo) de producir una pérdida de conocimiento. El resto de la exploración fue completamente normal. De hecho, el acusado condujo el vehículo sin incidencias desde el lugar de los hechos hasta el hospital, y según todos los testigos que le vieron en tal situación (los padres y las tías de Carmen ), se encontraba normal.
En cuanto a lo segundo, porque la condición de principiante que el acusado proclama de sí mismo (dice que iba al gimnasio a hacer pilatesy que dio solo unas clases gratuitas, promocionales, de full contact, consistentes en simples calentamientos) ha sido radicalmente contradicha por la demoledora declaración del testigo Eloy , dueño del gimnasio RPM en Otura al que, durante seis meses al menos, asistió el acusado a clase de full contacty kick boxing.El nivel de conocimientos del acusado no era ni mucho menos de principiante, pues el testigo citado sabe que ya había estado inscrito en otro gimnasio de Otura y traía conocimientos de tales prácticas. Destaca este testigo que no solo acudía asiduamente a las clases, sino que también, por su cuenta, y aprovechando horas en que no había clases de otras actividades, o estas habían finalizado (aerobic, step, etc) el acusado y otros ensayaban combates. Ha manifestado también el testigo que su nivel era muy avanzado (era, tras el monitor, el de más nivel en el gimnasio según Eloy ) y que alguna vez tuvo que llamarle la atención por su agresividad, ante las quejas de otros usuarios de pasarseen los golpes dados en los combates. La defensa, que no ha tachado dicho testigo, ha insinuado que tiene alguna clase de relación con alguien que es familia de la fallecida Carmen , pero en modo alguno se ha acreditado tal relación.
La prueba pericial médico forense da cuenta del resultado letal, de su causa y del examen del cadáver en la autopsia. Es singularmente destacable el número de heridas de la víctima, casi doscientas, aunque los forenses han precisado que no existe equivalencia entre tal número y el de golpes propinados por el autor a Carmen , pues la mayor parte de las lesiones son erosivas y atribuibles al arrastre de la víctima hasta el interior del vehículo en que el acusado la trasladó al hospital. Los forenses han concretado, al menos, seis golpes muy contundentes en la cabeza y rostro de Carmen , previos todos ellos al golpe letal en el cuello que causa la parada cardiorespiratoria por síndrome vagal. No aventuran los forenses (a diferencia de los agentes de policía local que la acusación pública propuso como peritos en artes marciales al inicio de la vista oral) una hipótesis sobre la posición respectiva de agresor y víctima cuando los golpes se propinan (y singularmente el mortal en el cuello). A diferencia de los supuestos de heridas por arma de fuego, en las que la trayectoria del proyectil puede ofrecer pistas, y no sin dificultades en numerosas ocasiones, sobre cómo se encontraban agresor y agredido, en el presente caso la afirmación de cómo se hallaban el acusado y Carmen está sometida a numerosas variables, cambios de postura de ambos, etc. En cualquier caso, podemos atrevernos a sostener la menor trascendencia que ello tiene, frente al hecho constatado y afirmado por el Jurado de que se produjeron numerosos y dolorosos golpes, y que éstos fueron previos al que finalmente dio muerte a Carmen .
Al carácter mortal, y prácticamente de causa inmediata del fallecimiento, del golpe en el cuello, aparece ligado otro de los aspectos controvertidos en esta causa. A saber, si Carmen llegó con vida o no al hospital clínico. Cuestión que el Jurado, a la vista de las pruebas, ha resuelto en sentido negativo. No solo se han pronunciado en tal sentido los médicos forenses, sino la Dra. Consuelo . Los primeros han sido categóricos al afirmar que el síndrome vagal paraliza la actividad del corazón y es causa de muerte prácticamente en el acto. La segunda, médico del servicio de urgencias que realizó las maniobras de reanimación cardio pulmonar a Carmen , explicó que ya en el parte asistencial hizo constar la frialdad de ésta, y que las citadas maniobras fueron practicadas por estar indicadas protocolariamente y por tratarse de una persona muy joven que ingresaba en urgencias en situación de parada, pero a su criterio, Carmen ingresó ya cadáver, sin signo vital alguno. Ya apreció como remotísima la posibilidad de remontar la situación clínica de muerte, pero pese a ello, dada la edad de Carmen y la previsión en protocolo de realizar una, en siglas, RCP, fue intentada ésta sin ningún resultado.
En cuanto a la prueba pericial de los agentes de la Policía Local con experiencia y formación en artes marciales, más que la descripción de la posición de autor y víctima en el momento de recibir el golpe mortal que, a la vista de lo manifestado por los forenses sobre la dificultad de establecer conclusiones sólidas sobre ello, no deja de ser un tanto especulativa (pese a haber arrastrado a las acusaciones a incluirla en su relato de hechos) interesa extraer de dicha pericia que tanto el full contactcomo el kick boxingson técnicas de ataque. A diferencia de otras artes marciales (incluso es discutido si aquellos merecen tal calificación) como el judo (que no emplea golpes) o el karate (cuyos combates consisten en amagos de aquellos), inspirados en filosofías orientales que rehúsan su práctica violenta y que pretenden más bien dotar a sus practicantes de capacidad defensiva en caso de ser agredido, incluso aprovechando la acometividad del oponente, tanto full contactcomo kick boxingtienen por fin abatir al rival, con admisión de puñetazos, codazos, patadas o rodillazos (como parece indicar la expresión contacto plenocon que su denominación podría traducirse del inglés) .Desde el principio del proceso de aprendizaje se aprende a golpear, se desarrolla la patada tibial, con fortalecimiento y endurecimiento de tal zona. Se enseña dónde golpear para hacer más daño al rival y se instruye igualmente sobre qué zonas pueden suponer un compromiso vital al ser golpeadas.
Las diligencias de inspección ocular tanto del lugar como del interior del vehículo han sido ratificadas en el plenario. De la primera ya dijimos que puede extraerse sin esfuerzo el carácter solitario del lugar de los hechos, el hallazgo de colillas en las que fue analizado ADN correspondiente al acusado, y un mechón de cabellos también identificado como perteneciente a Carmen . No fue encontrada ninguna piedra con la que supuestamente Carmen hubiese golpeado al acusado, y éste, presente en la diligencia, no hizo indicación alguna al respecto.
TERCERO.- Sobre las circunstancias modificativas.
Ha concurrido la agravante genérica de parentesco del art. 23 del CP , dada la relación de pareja, no controvertida, que unió al autor con la víctima desde el año 2.010.
Se invocó por las acusaciones la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, concretamente, la modalidad de despoblado, del art. 22,1 del Código; y sometida tal cuestión al Jurado, al ser suscitada por las partes acusadoras, fue apreciado igualmente por éste el aprovechamiento por el acusado de tal circunstancia para facilitar la comisión del delito. Pese a ello, no puede apreciarse dicha agravante genérica, con carácter independiente de la circunstancia de alevosía, pues ésta absorbe y comprende el plus de antijuridicidad en que consiste el favorecimiento de la ejecución del hecho que tal circunstancia de lugar propicia. Dicho de otro modo, la ejecución alevosa del hecho se sustenta en la indefensión de la víctima, uno de cuyos factores es precisamente que el desarrollo del delito tuviera lugar en un escenario solitario y despoblado en el que la víctima, en esa concreta situación, no podía recabar el auxilio de terceros. La apreciación, además de la circunstancia de alevosía, cualificativa del asesinato, de la agravante genérica de despoblado, generaría una doble agravación por una misma causa o razón.
Ninguna de las tres atenuantes postuladas por la defensa del acusado han sido admitidas por el Jurado, que no considera probados los hechos sobre los que podrían sustentarse. En efecto, las de arrebato o estado pasional, y la de embriaguez aparecen huérfanas de toda prueba. En cuanto al primero, supuestamente sustentado en el aturdimiento por la conmoción causada con el golpe con la piedra, porque el Jurado no ha acogido tal hipótesis como cierta. Nada acredita que el acusado tuviese su capacidad de querer y comprender mermada a consecuencia del alcohol ingerido o de los porros fumados. El Jurado ha tomado en especial consideración que no se ha hallado objeto contundente alguno en el escenario de los hechos, que el acusado no presentó a su llegada al hospital signos de ingesta alcohólica o de haber fumado porros y mostró conductas incompatibles con una limitación de la conciencia o de la capacidad de atención y de reflejos, pues condujo un vehículo por un camino de cierta dificultad, y luego por carretera hasta Granada; aparcó el coche, realizó llamadas de teléfono en las que nadie advirtió que estuviese afectado por el alcohol. Nada se hace constar en su parte asistencial.
En relación con la reparación del daño, que la defensa apoya en la creencia del acusado de que Carmen seguía con vida y la trajo al hospital para intentar salvarla, el Jurado ha sido tan expresivo como concluyente. Con apoyo en los ya citados informe forense y manifestaciones de la Dra. Consuelo , estima acreditado el Jurado que Carmen llegó al hospital ya muerta, y el acusado era consciente de ello. Su propósito, dice el Jurado, no fue salvarla, sino (añade el suscribente) proporcionarse una coartada, lo que resulta compatible con sus primeras manifestaciones a los padres de Carmen atribuyendo a terceros la acción agresiva. Es significativo que el acusado llamase por teléfono a su madre en primer lugar (no consta que hablase con ella) y solo casi media hora después, llamó a los padres de Carmen y les dio esa inicial versión de lo ocurrido a que hemos aludido. En ese periodo entre ambas llamadas el acusado maduró la versión que debía proporcionar en su intento de exculpación.
CUARTO.- Sobre la extensión de la pena.
En la determinación en concreto de la pena, la propuesta por las acusaciones alcanza el máximo legal de veinticinco años de prisión, al apreciar dos agravantes, sin atenuante alguna. No obstante, ya hemos avanzado que la genérica de despoblado no tiene entidad independiente de la alevosía y es absorbida por ésta. Es por ello que la pena a imponer estaría comprendida, al concurrir una sola agravante, entre veintidós años y seis meses y los pedidos veinticinco años. Se estima proporcionado a la entidad del hecho fijar la pena en la extensión de veintitrés años de prisión, atendiendo, de un lado, a la brutalidad del hecho y la concurrencia de una agravante genérica, pero valorando también la expresa petición de perdón a la familia de Carmen , la muestra de arrepentimiento del acusado en la última palabra dirigida al Tribunal, aunque en modo alguno ello pueda significar una abierta confesión de autoría, y valorando también la ausencia de antecedentes penales, de otro lado.
Dada la duración de la pena privativa de libertad, procede imponer, como pena accesoria, la de inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ). Se acogen las peticiones de condena de prohibición de aproximación y comunicación a los padres y hermanos de Carmen , concretando en ellos los familiaresa que se contrae la petición de pena, durante el periodo solicitado por las acusaciones.
QUINTO.- Sobre la responsabilidad civil y las costas del juicio.
Se acogen los pedimentos en materia de responsabilidad civil a favor de los perjudicados, padres y hermanos de la víctima. No resultarán precisas singulares argumentaciones sobre la enorme entidad aflictiva del daño moral causado a aquellos con la irreparable pérdida de un ser tan querido como una hija y hermana, cuya vida fue truncada por el acusado en las circunstancias a que hemos aludido y valorada además la juventud de Carmen (no alcanzaba los diecinueve años).
Se imponen igualmente por ministerio de la Ley las costas del juicio al acusado, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que conforme al veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR y CONDENOa Teodoro , como autor penalmente responsable de un delito de asesinatoprevisto y penado en el art. 139, circunstancias 1ª y 3ª, del Código Penal (circunstancias de alevosía y ensañamiento) con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravante genérica de parentesco del art. 23 del Código Penal , a la pena de veintitrés años de prisión , con accesoria de inhabilitación absoluta durante el periodo de condena, prohibición de aproximación a los padres y hermanos de Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde pudieran hallarse y de comunicación con los mismos por cualquier medio, incluidos los telemáticos, a una distancia no inferior a 300 metros durante un periodo de treinta años, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a los padres de Carmen , D. Cristobal y Dª Teresa , con la cantidad, a cada uno, de noventa y nueve mil euros(99.000 €), a su hermano menor Antonio con la cantidad de dieciocho mil euros(18.000 €) y a los menores en acogimiento familiar permanente Alejandro y Carmen a cada uno, igualmente con la cantidad de dieciocho mil euros(18.000 €), por el daño moral causado.
Se declara de abono para el cumplimiento de la pena el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa.
Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
