Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 228/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 389/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 15ª
Rollo: 228/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MÓSTOLES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 196/11
SENTENCIA Nº 389/13
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª
Presidente:
D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)
Magistradas:
Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil trece
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 196/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, seguido por un delito de simulación de delito contra el acusado D. Hilario , representado por Procuradora D.ª Mª José Blanco Delgado, venido a conocimiento de esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia absolutoria dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 20 de febrero de 2012 ; habiendo sido parte apelada el referido acusado con la representación procesal y defensa indicadas. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 20 de febrero de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'El día 10 de enero de 2010, el acusado Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, denunció en la Comisaría de Policía de Fuenlabrada que a las 6,15 horas de ese mismo día había sido abordado en Alcorcón por tres individuos, uno de los cales, esgrimiendo una navaja, le exigió su chaqueta, dándosela el acusado, que manifestó que en esa chaqueta llevaba las llaves de su domicilio, el DNI, una cartera, una tarjeta de débito y 25 euros. Con fecha 11 de enero de 2010 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada incoó Diligencias Previas y se inhibió al Juzgado Decano de Alcorcón.
El día 15 de enero de 2010, el acusado compareció de nuevo en la Comisaría de Fuenlabrada manifestando no ser ciertos los hechos anteriormente denunciados, y que lo realmente sucedido es que estuvo con sus amigos en el pub Palatinos de la localidad de Fuenlabrada y cuando sobre las 6 horas fue a recoger su chaqueta comprobó que se la habían sustraído.
El día 9 de marzo de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón incoó Diligencias Previas y acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'ABSUELVO a Hilario del delito de simulación de delito del que viene acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causada'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL invocando como motivo infracción de ley por indebida aplicación del artículo 457 CP .
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la representación del acusado, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 15ª y registradas al número de orden 228/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles por la que se absuelve al acusado D. Hilario del delito de simulación de delito por el que venía acusado, interesando su condena en esta segunda instancia al considerar que ha quedado probados los elementos objetivos y subjetivos de este tipo penal.
El Juez a quo sin embargo entiende que aun cuando ha quedado probado que el acusado denunció un delito que no fue en realidad de robo con intimidación, aclaró posteriormente lo sucedido y no se ha excluido la existencia de ilícito penal, si bien de menor entidad, como es un hurto, hecho que debía ser denunciado y por el que un órgano judicial habría iniciado en su caso unas actuaciones procesales. Es decir, que no se trata de un delito inexistente ni se ha dado lugar a unas actuaciones judiciales indebidamente.
Analizando los elementos típicos que deben acreditarse para la concurrencia del tipo delictivo de simulación de delito del art. 457 CP por el que el acusado venía acusado, se debe compartir la conclusión alcanzada por la Juez de instancia. Aun cuando existen resoluciones de distintas Audiencias que interpretan de forma rigorista este precepto, esta Sala entiende con la juez a quoque no habrá delito si existió infracción criminal, aun cuando la inicialmente denunciada no fuera la realmente acaecida ya que el bien jurídico protegido en este precepto es la Administración de Justicia, y ningún perjuicio material se causa por el hecho de que se inicien actuaciones -en este caso mínimas, como luego se verá- por un ilícito distinto de aquel realmente acontecido, pues éstas deben producirse siempre y en todo caso.
No es cierto tampoco que el delito se haya consumado como argumenta el Ministerio Fiscal porque la denuncia policial dio lugar a la incoación de unas diligencias, pues consistiendo esas actuaciones en la apertura de unas diligencias tan solo un día después de denunciarse los hechos, no es menos cierto que el Juzgado de Instrucción se inhibe por no ser competente. El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima; no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial ( STS 252/08, 22-5 ).
De tal manera que quedan fuera de la consumación actuaciones puramente formales o mecánicas, limitándose a recibir la denuncia y ordenar su archivo por falta de autor conocido, no puede enmarcarse en el concepto de actuación procesal exigido por el tipo ( SSAP Barcelona 3ª 561/07, 18-6 ; Cádiz 3ª, 24-9-03 , castigando por tentativa), sino que será preciso que vaya encaminada a la averiguación de los hechos simulados.
Y ello nos lleva directamente al argumento sostenido por la defensa, que no obstante no fue esgrimido en el escrito de defensa, y que es la procedencia de la exención de responsabilidad criminal por desistimiento eficaz. Y es que tan solo cinco días después de la denuncia ante la policía, es cuando el acusado confiesa la verdad de lo ocurrido: que en realidad no ha sido objeto del delito de robo con intimidación sino de hurto. El desistimiento voluntario es indudable y la valoración de su eficacia llevaría de igual modo a la exención de responsabilidad del acusado, pues si bien es cierto que se incoan diligencias previas, sin embargo el juzgado se inhibe y es el Juzgado de instrucción al que se había remitido la causa el que dicta Auto de sobreseimiento casi tres meses después, el nueve de marzo de 2010, no pudiendo atribuirse la responsabilidad por esa actuación judicial al acusado quien había desistido eficazmente el 15 de enero de ese mismo año. Solo una interpretación extensiva contra reo podría entender que en este caso se ha producido la consumación del delito no desde que se produce la denuncia sino desde que se realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima como es la recepción de la denuncia y su archivo. Se admite mayoritariamente la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal ( STS 1221/05, 19-10 ; SSAP Madrid 16ª 20/08, 11-1; inidónea, SSAP Tenerife 5ª 479/07, 2-11 ; Burgos 1ª 110/06, 8-9 ). Pero, desde luego, especialmente trascendente tiene en este delito el desistimiento -activo- consistente en 'personarse en las dependencias policiales donde había denunciado mendazmente los hechos, para explicar la realidad de lo ocurrido y reconocer la autoría de la supuesta sustracción, lo que determinó el archivo sin más consecuencias que la denuncia formulada ante la policía...' ( SAP Burgos 1ª, 110/06, 8-9 ) y en el mismo sentido, SAP Madrid, 15ª. 349/2003 .
SEGUNDO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

