Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 389/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 303/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 389/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100377


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de septiembre de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 303/13, procedente del Juicio de Faltas nº 101/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava, y habiendo sido parte apelante doña Josefa y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Camilo .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 101/11, con fecha 28 de octubre de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Josefa como autora de una falta de vejaciones injustas, sancionadas en el artículo 620.2 del CP , con pena de cuatro días de localización permanente.

CONDENO a Josefa al pago de las costas procesales.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, han quedado acreditados los siguientes hechos:

-- Josefa , desde su terminal móvil con número abonado NUM000 perteneciente a la compañía Vodafone, remitió dos mensajes móviles al terminal móvil perteneciente al perjudicado Camilo , con fechas 6/1/11 y 13/1/11 en los que profería expresiones hacia el perjudicado tales como 'maltratador, que es mi sueldo para mantener a los venezolanos, cuida con la puta esa, chulo estás paseando en mi coche, porque no buscas trabajo maltratado y las niñas solas como perros'. La acusada tenía conocimiento de que se dictó una sentencia en el juzgado penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife, confirmada por la audiencia provincial, en la que se condenaba a Camilo como autor de un delito de malos tratos del artículo 153 del código penal cometido sobre Josefa y en el que se imponía una prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de dos años.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de abril de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre doña Josefa la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava en su Juicio de Faltas nº 101/11, en la que se le condenaba como autora de una falta de vejaciones injustas tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , alegando la prescripción de la falta por la que ha sido condenada pues siendo remitidos por la misma los mensajes los días 6 y 13 de enero de 2011 y denunciados los hechos el 18 de enero de 2011, hasta que se dicta la primera resolución transcurrió el plazo de seis meses establecidos para ello. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se sostiene que los mensajes enviados no pueden ser subsumidos en la falta de vejaciones injustas prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , siendo en todo caso remitidos por la apelante en respuesta a las provocaciones del denunciante, sin que con las palabras utilizadas en los mismos se haya vejado a éste ya que ha sido condenado por maltrato a la recurrente. Finalmente, se impugna la condena en costas de la apelante, sosteniendo que en los juicios de faltas no es necesaria la intervención de letrado y procurador, sin que quepa apreciar temeridad o mala en la recurrente para que le sean impuestas.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del denunciante-perjudicado y del propio reconocimiento de los hechos efectuado por la ahora apelante, tanto en cuanto al envío de los mensajes como respecto a su contenido. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por el perjudicado y la denunciada, junto con la realidad de la transcripción de los mensajes de texto efectuada bajo la fe pública de la Secretaria Judicial, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en tanto que el contenido de los mensajes declarados probados tiene plena cabida en el ámbito de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal conforme a los argumentos al respecto esgrimidos en la sentencia de instancia, sin que la apelante haya acreditado en modo alguno la provocación previa del denunciante, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.'; si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia', produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.'.

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, interpuesta la denuncia con fecha de 18 de enero de 2011, por hechos acaecidos los días 6 y 13 de ese mismo mes y año, lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta la providencia de fecha 16 de julio de 2012 cuando se acuerda señalar la celebración del juicio oral, convocando a las partes para que comparecieran al mismo, emitiéndose entonces la cédula de citación como denunciada a nombre de doña Josefa (folios nº 49, 50, 54 y 55), sin que con anterioridad y desde la interposición de la denuncia conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera a la denunciada, siquiera de forma meramente nominal al tratarse de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que la denuncia se dirigía sin lugar a dudas contra la Sra. Josefa , constando: el auto de 24 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava , en el que se acordó incoar diligencias previas e inhibirse al Decanato para su reparto; el auto de 1 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava , en el que se acordó incoar Juicio de Faltas y su remisión al Juzgado Decano para su reparto; el auto de 2 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava , en el que se acordó incoar juicio de faltas y remitir oficio a Telefónica a los efectos de que informasen sobre la identidad del abonado del nº NUM000 ; la providencia de fecha 16 de junio de 2011, por la que se acordó reiterar el cumplimiento de dicho oficio; el auto de 21 de julio de 2011, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa al 'no existir motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada'; el auto de 14 de marzo de 2012, por el que se estimó el recurso de reforma contra el referido archivo y remitir el antes referido oficio a otras tres compañías de telefonía; y la providencia de fecha 21 de junio de 2012, por la que se acuerda unir las contestaciones recibidas a los referidos oficios e interesar a través del Punto Neutro Judicial la averiguación del domicilio de la Sra. Josefa , en tanto que la misma aparecía como titular del teléfono nº NUM000 . Resolución esta última en la que por primera vez se cita a la Sra. Josefa en una resolución judicial pero sin atribuirle la condición de denunciada dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, dictándose, en todo caso, casi un año y cinco meses después de presentarse la denuncia inicial. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

CUARTO.- Estimada la prescripción de la falta cometida, huelga entrar en el análisis del tercer motivo de apelación, referido a la impugnación de la condena en costas de la apelante, sosteniendo que en los juicios de faltas no es necesaria la intervención de letrado y procurador, sin que quepa apreciar temeridad o mala en la recurrente para que le sean impuestas.

No obstante, debe indicarse que tal alegación debía ser rechazada en tanto que el pronunciamiento acerca de las costas del procedimiento no se efectúa a instancia de parte sino que constituye una obligación legal impuesta al juzgador, siendo meridianamente claro el artículo 123 del Código Penal al establecer de forma imperativa que 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.'. Y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer que 'En los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.', derivándose de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la citada ley procedimental que uno de los posibles pronunciamientos acerca de las costas es precisamente el de condenar a su pago a los procesados (salvo que fueren absuelto), señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

Cuestión distinta es la relativa a los concretos conceptos que pueden ser objeto de inclusión o exclusión en la tasación de las costas practicada en un juicio de faltas, sede para la que, en su caso, debería reservar la parte ahora apelante sus alegaciones acerca de la corrección o no de la inclusión de los honorarios del Letrado.

CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por doña Josefa contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava en su Juicio de Faltas nº 101/11, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada apelante de los hechos que se le imputaba y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal por la que fue condenada, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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