Sentencia Penal Nº 389/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 82/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 389/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100572


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 82/14 CH

Procedimiento Abreviado nº 81/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Rovira del Canto

D. José Miguel Ogando Delgado

En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 81/10, Rollo de Apelación núm. 82/14-CH, sobre un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 CP ., procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Norberto , representado por la Procuradora D.ª María Santín Perarnau y asistido por el Letrado D. Juan C. Querol Allepuz, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.S. Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 29 de septiembre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 81/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del mencionado acusado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 31 de marzo de 2014, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, si bien introduciéndose al final el párrafo 'Las actuaciones has permanecido paralizadas sin diligencia sustancial alguna desde el 24.03.10 hasta el 15 de noviembre de 2012 respecto del acusado Teofilo y hasta el 19.03.13 respecto del acusado Norberto .'


Fundamentos

I.Se alza la representación del citado acusado contra la sentencia por la que en instancia se le condenó como autor responsable junto con el también acusado Teofilo de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , y, en síntesis, por dos motivos: error en la apreciación de las pruebas y quebranto del principio in dubio pro reo por falta de prueba de cargo y con aplicación indebida de los arts. Citados respecto de la participación de su patrocinado en los hechos de autos, y, subsidiariamente la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., e interesando su aplicación incluso como muy cualificada.

II.-Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.-La desestimación del primer motivo expuesto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado basada, en síntesis, en un error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo, aplicación indebida de los preceptos reguladores del delito de robo con violencia e intimidación, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de las pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), y que además de ser directas son aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y en concreto, y frente a la ausencia de versión del propio acusado ahora apelante, quien dejó de comparecer voluntaria e injustificadamente al acto de la vista, y habiéndose acogido el otro acusado a su derecho a no declarar, por las manifestaciones principalmente de la víctima, Sr. Alfonso , quien no sólo se ratificó sustancialmente en su denuncia y declaración en instrucción, sino por coincidir sustancialmente con su inicial versión de los hechos, y sosteniendo que iba a repartir pizzas, que le pararon dos personas, que le sujetaron la moto y no le dejaban marchar y que si buen uno de ellos fue quien le propinó un puñetazo a través de la visera del casco que llevaba levantada, ambos actuaron conjuntamente, le pidieron el dinero y si bien uno de ellos fue quien le agarró de la chaqueta y le quitó la comida, ambos pretendieron huir en su moto, siendo entonces sorprendidos por el testigo Sr. Camilo .

Testigo éste que confirmó que ambos acusados iban juntos, reconociéndolos a los folios 56 y siguientes, y se llevaron la comida, cuyo ticket de venta obra al folio 11, corroborando la sucesión de los hechos de autos tal y como fueron declarados probados, así como que ambos participaron activamente en los mismos, iban juntos y actuaron a la vez, puestos de acuerdo, y que se fueron asimismo juntos.

IV.-Siendo todas dichas pruebas apreciadas y valoradas en su conjunto con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y que le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por su pluralidad, interconexión y coadyuvación en el mismo sentido, ello lleva coherentemente a la Juez a quo a la convicción lógica y racional de la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni quebranto del principio in dubio pro reo, ni aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 del Código penal , aunque sin aludirse expresa e individualizadamente al apartado 3 del segundo precepto penal citado, aunque el mismo deviene en aplicado a tenor de la menor extensión, en un grado, de las penas privativas de libertad impuestas y como tal apreciación puede estimarse, ni puede argumentarse una ausencia de participación por el acusado apelante, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, sin que puedan sus alegaciones en esta alzada desvanecer no ya los indicios de criminalidad respecto del acusado condenado sino incluso las restantes pruebas, testificales de cargo.

Valoración que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

V.-En cuanto al segundo motivo, y subsidiario, del recurso de apelación interpuesto, en cuanto a una falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., no apreciada, el recurso debe estimarse y en orden a favorecer tanto al apelante recurrente como al no recurrente al concurrir en ambos tal circunstancia.

Debe estimarse porque efectivamente no concurre una complejidad del procedimiento ni que las dilaciones sean imputables a cada acusado, sino limitadamente en el tiempo respecto de uno de ellos.

Y debe estimarse por cuanto como ha venido sosteniendo esta sala en precedentes ocasiones, no depende su apreciación exclusivamente del transcurso del tiempo entre la fecha de comisión de los hechos de autos y la fecha del dictado de la sentencia condenatoria, sino que en dicho período de tiempo el procedimiento se haya encontrado materialmente paralizado, y no por culpa del propio imputado o su defensa, por un período superior a los 18 meses, para apreciarse como atenuante simple, o bien superar los 3 años para su calificación como muy cualificada, y que tal periodo de tiempo sea facilmente apreciable por la Sala.

En el presente supuesto, tales períodos de tiempo de paralización, conforme a los criterios seguidos por esta misma Sección e incluso admitido por el acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 12.07.12, han acaecido en el presente procedimiento, a pesar de que la propia parte apelante no expecifica o concreta dato susceptible en pro de su estimación, pues desde el 24.03.10 que consta en el sello de la cédula de notificación a los procuradores de los acusados (folios 204 y 205) del inicial acuerdo de elevación de las actuaciones al Juzgado de lo penal competente, y la providencia de fecha 15.11.12 dando audiencia a las partes a fin de que se pronuncien sobre una posible nulidad de las actuaciones (folio 206), transcurrieron más de 2 años y 7 meses sin constancia de diligencia alguna, habiendo permanecido paralizado el procedimiento respecto de ambos acusados, si bien respecto del apelante tal plazo se dilató hasta que, dictado el auto de nulidad parcial de ls actuaciones respecto del otro acusado, Teofilo (folios 208 a 210) e interpuesto el escrito de conslusiones provisionales de su defesa (folios 227 y 228), no fue dictada la diligencia de ordenación acordando la remisión de las actuaciones al órgano judicial enjuiciador en fecha 19.03.13 (folio 229) y fue acordado el auto de recepción y admisión de pruebas por el mismo en fecha 04.06.13 (folio 236), esto es habiendo transcurrido ya más de 3 años, 2 meses y 10 días.

Por lo que cabe estimar en esta alzada la circunstancia atenuante invocada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , y respecto del acusado apelante incluso como muy cualificada, debiendo operar ello en benefico del reo, y por tanto en cuanto a la aplicación de la regla 1ª del art. 66 del Código penal respecto del acusado Teofilo , y la regla 7ª de dicho precepto respecto del acusado Norberto , compensándose parcialmente con la agravante de reincidencia ya apreciada en instancia, procede la imposición ambos acusados por el referido delito apreciado de los arts. 237 y 242.1 y 3, conforme a su redacción precedente a la dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio , la pena correspondiente en su mínima extensión de 1 año de prisión, con la accesoria legal correspondiente.

En consecuencia, procede la revocación de la sentencia dictada únicamente en tales sentidos.

VI.-Se declararan de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 81/10, acordamos que procede revocar parcialmente la misma en el sentido de expresarse que la condena es por delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas respecto del acusado no apelante, D. Teofilo , y como muy cualificada respecto del acusado apelante, a compensar parcialmente con la agravante de reincidencia apreciada, y rebajar la pena a imponer a los mismos debiendo ser la de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal correspondiente, Y confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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