Sentencia Penal Nº 389/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1095/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 389/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100399


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / J 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016627

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1095/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 221/2013

Apelante: D./Dña. Jose Manuel

Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Letrado D./Dña. EVA TORRES MONDEJAR

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 389/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 221/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante D. Jose Manuel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el doce de marzo de dos mil catorce : ' PRIMERO.-Se declara probado que Jose Manuel , español, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, contra quien se dictó el día 26/06/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba en las DUD 40/2011, auto por el que se le prohibía aproximarse a su expareja sentimental, Zulima , a una distancia no inferior a quinientos metros, y comunicarse con ella por cualquier medio hasta la terminación del procedimiento, desde el día 26/07/2014 llamó por teléfono de forma constante a Zulima y la envió varios mensajes de texto y de voz diciéndola: 'Te voy a matar, te voy a hacer daño donde más te duele, te voy a quemar la casa a mí me meterán en la cárcel pero a ti te voy a matar se que estás con otro, cámbiate de casa, más vale que cambies de coche que ese dinero te lo puedes encontrar quemado'. El día 07/09/2011, sobre las 19:00 horas, Jose Manuel llamó por teléfono a Zulima y la dijo que iba a quemar su casa.

SEGUNDO.-Igualmente se declara probado que la medida de alejamiento estuvo en vigor hasta el 10/11/2011, fecha en la que Jose Manuel fue expresamente requerido para que cumpliera la pena de alejamiento impuesta por sentencia firme dictada por el Juzgado Penal nº 33 Madrid en DUD 487/11, de fecha 13/07/11 en la que se acordaba expresamente el mantenimiento de la medida cautelar dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, agravado por quebrantamiento de una prohibición de aproximación, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Zulima A MENOS DE 500 METROS DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA DURANTE CINCO AÑOS.

Corresponde a Jose Manuel el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Manuel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que existe quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento, pues no existe prueba suficiente para determinar su culpabilidad, vulnerándose su derecho de defensa; que existe error en la apreciación de la prueba, pues ha quedado acreditado que no participó en hecho delictivo alguno, no se le formula acusación por parte de su pareja y las versiones de los testigos no acreditan que cometiese el delito que se le imputa, vulnerándose el principio de presunción de inocencia.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

El recurrente, en efecto, viene, en esencia, a manifestar en el acto del juicio oral, que no recordaba los hechos, ni siquiera la circunstancia de haber tenido una orden de alejamiento hacia ella, como sí había admitido, sin embargo, en el Juzgado de Instrucción, cuya declaración dijo no recordar, tampoco, ni hacerlo, incluso, respecto de la firma que constaba como impuesta por el mismo al final del acta que documenta la misma, pues no sabe leer.

Sin embargo, las declaraciones de la víctima, D.ª Zulima , han resultado claras, precisas y uniformes respecto de lo declarado por ella durante la instrucción de la causa. Pese a advertirse en las mismas, al inicio de su declaración, especialmente, un evidente propósito de no perjudicar al acusado, llegando a afirmar que, en realidad, se puede decir que ni siquiera fueron pareja, o que no recordaba muy bien los hechos, pues ya había pasado mucho tiempo y ella no quería que él fuese a la cárcel por lo que ella dijera, lo cierto es que, de una parte, al relatar los hechos, evidencia que no sólo existió una relación de pareja entre ambos -extremo que también fue admitido por el propio recurrente, que, del propio modo, comenzó refiriendo que ella era su manager, para, a lo largo de su declaración, describir hechos y situaciones denotadoras de la existencia de una relación de pareja estable y públicamente manifestada- sino que, cuando la misma ceso, las amenazas del recurrente hacia ella resultaron tan intimidatorias que, para huir de él, ella se marchó a vivir a una casa que tenía a 70 kilómetros de distancia, llevándose su padre a su hijo menor para evitar que él pudiera cumplir sus amenazas, que también se referían al niño.

Pues, aún no recordando íntegramente el contenido de las mismas, sí precisó que en numerosas y reiteradas ocasiones la dijo que la iba a matar, que la iba a dar donde más la dolía, y también que tuviera cuidado porque sabía que estaba con otro, y la iba a quemar la casa y el coche. Que en una de las ocasiones en que se produjo tal amenaza fue al día siguiente de que la hubieran quemado el felpudo de su vivienda, habiéndole informado la Guardia Civil que en los momentos en que se produjeron tales hechos le habían visto a él en las inmediaciones, ya que se encontraba en una calle paralela a la suya.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Jueza de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-No obstante lo anterior, y aun cuando no haya sido objeto de alegación expresa por parte del recurrente, hemos de revisar las circunstancias de individualización de la pena realizadas en la sentencia, pues se advierte que no se ha entrado a valorar por la Juzgadora de instancia determinados elementos fácticos que se deducen del solo devenir procesal y el relato de hechos probados de la causa, que sí deben ser tenidos en cuenta para modular la imposición de la pena correspondiente.

Ello, conforme a la ya reiterada jurisprudencia que señala que en el recurso de apelación, aprovechando la voluntad impugnativa implícita en el recurrente, impone a la Sala la obligación de corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho suficientemente constatado (por todas, SSTS 24 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2010 ), por lo que debemos revisar el juicio de tipicidad y las consecuencias punitivas contenidas en la sentencia de instancia.

Y es que, resultando correcta la subsunción jurídica que se efectúa en la sentencia respecto del delito objeto de condena, no lo es, sin embargo, la consideración de que concurre en su comisión la circunstancia agravante de reincidencia, y ello, además, tras haber declarado en el relato de hechos probados que el acusado carecía de antecedentes penales computables, y que se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia - el Cuarto- pero no se menciona en la parte dispositiva de la misma, incluso.

En efecto, del examen de la hoja histórico penal del acusado se desprende que la sentencia en la que basa, conforme al ya referido fundamento jurídico cuarto de la sentencia, tal circunstancia, es dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33, por un delito de amenazas, sin siquiera referir el procedimiento en el que ha sido dictada, la fecha de la misma y su firmeza.

Porque lo cierto es que la única sentencia que aparece dictada por dicho órgano judicial, es la de fecha 13 de julio de 2011 , que no es firme sino hasta el 10 de octubre de 2011, y, por ende, con posterioridad a la fecha de acaecimiento de los hechos objeto de condena en esta causa. Además, la condena referida no fue impuesta por un delito de amenazas, como erróneamente se sostiene en la sentencia impugnada, sino por un delito de lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal , que nunca podría, en los términos del artículo 22.8 del Código Penal , configurar el antecedente susceptible de integrar la referida agravante.

De otra parte, ni siquiera entra a valorar la Juzgadora la existencia de unas dilaciones notoriamente injustificadas y excesivas en la tramitación y enjuiciamiento del procedimiento, que integran, sin ninguna duda, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 (RJ 200564), el «derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Y en el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que, al margen de su gravedad personal y social, por integrar un delito enmarcado en el ámbito de la violencia de género, son de imputación sencilla y no requieren de una particular complejidad ni en su investigación ni en su enjuiciamiento, pues lo cierto es que, en ambas fases procesales, el sustento probatorio se ha circunscrito a las solas declaraciones de la denunciante y del acusado.

Denuncia aquella los dos episodios de amenazas que, finalmente, se integran en los escritos de acusación formulados, el día 8 de septiembre de 2011, en el Cuartel de la Guardia Civil de Collado Villalba, y el denunciado, pese a no ser localizado en el primer momento y decretarse su búsqueda y detención por el Juzgado instructor, resultó habido y prestó declaración el día 8 de noviembre de 2011, dictándose Auto de continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado escasos días después, el 17 de noviembre, pues ninguna otra diligencia de investigación fue acordada ni solicitada por las partes.

Sin embargo, la presentación de los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dilata de forma incomprensible, (2-7-12 y 8-10-12 respectivamente), decretándose la apertura del juicio oral el 15 de octubre de 2012.

Ciertamente, se produce una nueva requisitoria al no localizar el Juzgado al acusado, más consta que el Auto de búsqueda, detención y presentación es dictado el día 22 de enero de 2013, y el día 23 de enero de 2013 ya se remite por la Dirección General de Policía oficio al órgano judicial informando de que el mismo aparece como interno en el Centro Penitenciario de Soto del Real.

Aún se dilatará, de nuevo, la causa incomprensiblemente, puesto que, sin que conste la existencia de ninguna actuación ni vicisitud procesal que lo justifique, las actuaciones no aparecen remitidas al Juzgado de lo Penal sino hasta el día 23 de abril de 2013, y consta, asimismo, que por éste no se dictó Auto de admisión de pruebas -las declaraciones del acusado y la acusación particular, exclusivamente, además de la prueba documental- sino hasta el 10 de febrero de 2014, celebrándose el juicio el día 26 siguiente, es decir, casi un año después.

En suma, dos años y medio para la tramitación y enjuiciamiento de unos hechos de gran simplicidad fáctica y jurídica, sustentados en las solas declaraciones de las dos partes implicadas, con las paralizaciones injustificadas, extraordinarias y graves que se han dejado expuestas, por lo que la circunstancia habrá de estimarse, además, con carácter de muy cualificada, reduciendo las penas correspondientes -de 9 meses y 1 día, y no de 1 año, pues no concurre la circunstancia agravante estimada por la Juzgadora de instancia- en un grado, sin que ello afecte a las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, por su particular naturaleza protectora, habida cuenta del especial temor manifestado por ella en el plenario, como se destaca en la sentencia, y no es cuestionada, por otra parte, por el recurrente, que expresamente refiere carecer de ningún tipo de relación actual con ella, y no tener interés en mantener con la misma contacto alguno.

El recurso debe, pues, estimarse a estos solos efectos, confirmando, en cuanto a la condena impuesta, la valoración probatoria y la calificación jurídica de los hechos como de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, agravado por perpetrarse quebrantando una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha doce de marzo de dos mil catorce , en el Procedimiento Abreviado nº 221/2013, CONFIRMAMOSíntegramente la condena impuesta, DEJANDO SIN EFECTOla concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y ESTIMANDOla concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En su consecuencia, REDUCIMOSla duración de las penas de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que fijamos en CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS ,y en UN AÑO Y UN DIA, respectivamente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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