Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 137/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 389/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00389/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 137/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 228/12
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Murcia
SENTENCIA número: 389/2014
Iltmos. Srs.:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de noviembre del dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de daños que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la acusación particular formada por el Procurador don José Julio Navarro Fuentes actuando en nombre y representación de doña Josefina , asistida del Letrado don José María Caballero Salinas, así como el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado, Indalecio , representado por el Procurador don José Diego Castillo Gómez y asistido del Letrado don Ángel Galindo Laorden contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: 'Que, tras haberlo intentado sin éxito el día 25/10/2010, don Indalecio (mayor de edad y sin antecedentes penales) se proximó, en ejecución de un plan preconcebido y con claro ánimo de menoscabar la propiedad ajena, al vehículo Kia Carnival matrícula ....DFD propiedad de doña Josefina los días 28 de Octubre y 2 de noviembre de 2010, arrancando intencionadamente cada uno de esos días un espejo retrovisor al citado vehículo.
La perjudicada reclama por los daños causados en su vehículo. Cada espejo retrovisor está valorado en 328,06 euros sin IVA, no habiendo quedado acreditado que los demás daños que el vehículo presenta hayan sido causados por el acusado.
El acusado fue identificado por el Detective privado con nº de licencia 1744, quien devengó por su actuación 6.849,50 euros'.
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de una falta continuada de daños prevista y penada en el art. 625.1 en relación con el art. 74 CP , sin concurrir circunstancias modificativas ni extintivas de la responsabilidad penal, a la pena de 25 días multa con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e indemnización a favor de la perjudicada en 774,22 euros más intereses legales y la totalidad de las costas causadas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:
En fechas 28 de octubre y 2 de noviembre de 2010 persona que no ha sido identificada debidamente causó desperfectos materiales al vehículo Kia Carnival matrícula ....DFD propiedad de doña Josefina y para ello arrancó intencionadamente un espejo retrovisor del citado vehículo cada uno de esos días. Cada espejo retrovisor está valorado en 328,06 euros sin IVA.
Por estos hechos ha sido acusado Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada por el Juzgado de lo Penal condena contra el acusado como autor de una falta continuada de daños dolosos del art. 625.1 en relación con el art. 74 ambos del Código Penal se interponen sendos recursos de apelación. El primero, por el Ministerio Fiscal que viene acompañado de la adhesión expresa de la Acusación particular; el segundo por la Defensa; ambos en los términos que ahora se dirán.
SEGUNDO: El recurso del Fiscal y de la Acusación particular.-
Sostiene en esencia el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la otra parte acusadora, que la calificación por falta continuada de daños no se ajusta a la ley ni a la jurisprudencia por entender que la suma económica de las dos infracciones dolosas de daños cometidas en este caso (superior a los 400 euros) nos llevaría a una calificación jurídica por un delito de daños del art. 263 CP sin aplicarse continuidad alguna, y ello en base tanto al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998 que declaró que ' en el caso de varios hurtos, la calificación como delito o falta deberá hacerse por el total sustraído si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas', como en base al Acuerdo plenario de 30 de octubre de 2007 que estableció que: ' El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Y en apoyo de su pretensión invoca la STS. 232/2012, de 5 de marzo (Roj TS 1844/2012, rec. nº 1141/2011, ponente Sr. Saavedra Ruiz). Por su interés y para mayor claridad de la conclusión que hemos de sentar aquí reproducimos a continuación la parte de su fundamento de derecho tercero que estudia esta cuestión:
"El segundo motivo, subsidiario respecto del anterior y articulado como infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ), denuncia la indebida aplicación de los arts. 248 , 249 , 250.1.1 ª y 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal . Estima el recurrente que la sentencia de instancia quebranta el principio «ne bis in idem» al utilizar doblemente la suma de lo defraudado a efectos de calificar el comportamiento como delito de estafa pese a que las cantidades, individualmente consideradas, no superan los 400 euros- y de aplicar además la regla penológica agravada del art. 74.1 CP . Refiere, igualmente, que se desconocen las razones por las que el órgano de procedencia ha entendido que los hechos revisten además los caracteres de la modalidad agravada consistente en recaer sobre bienes de primera necesidad.
Sobre la primera cuestión planteada, explican las SSTS núm. 226/2007, de 16 de marzo , y núm. 527/2010, de 4 de junio , entre otras muchas, que la figura penal del delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de conductas que lesionan un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias. Sus reglas penológicas vienen previstas en el art. 74 CP , de específica aplicación para los supuestos que define. Así, su apartado primero prevé, a modo de regla general, la aplicación en estos casos de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior. Recoge a continuación como segunda regla, específicamente vinculada a los delitos patrimoniales, la imposición de la pena teniendo en cuenta el «perjuicio total causado». Y concluye el precepto con una tercera regla para los supuestos de notoria importancia y pluralidad de afectados, que se corresponde con lo que la doctrina ha denominado «delito masa».
La aparente contradicción entre estas reglas y la pluralidad de soluciones en la imposición de la pena -pues se llegó a informar que existían dos reglas de determinación de la pena en el delito continuado, la de los delitos patrimoniales y las de los demás delitos- ha motivado que la Sala Segunda se haya reunido en varias ocasiones para definir su contenido. De este modo, mediante Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27/03/1998 se declaró que 'en el caso de varios hurtos, la calificación como delito o falta deberá hacerse por el total sustraído si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas'. Similar criterio cabe aplicar ante infracciones contra el patrimonio constitutivas de estafa, supuesto al que lo extendía la STS núm. 226/2007, de 16 de marzo , antes citada. Por lo tanto, en el caso de delitos continuados contra el patrimonio, la naturaleza de las conductas -plurales pero unificadas posibilita que el resultado producido sea valorado en su conjunto, y así considerar delito lo que eran resultados típicos de falta, o bien considerar como delito de especial gravedad lo que hasta entonces -teniendo en cuenta el resultado individualizado de cada acción delictiva- no lo era, satisfaciéndose de este modo el reproche derivado de la naturaleza continuada de las conductas.
Siguiendo la línea del anterior, por Acuerdo plenario de 30/10/2007 se clarificaron algunas cuestiones más relacionadas con la concreción de la pena, en los siguientes términos: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Como decíamos, con este segundo Acuerdo se pretende unificar la interpretación de las reglas penológicas, de modo que, cuando se trate de delitos patrimoniales, la naturaleza continuada del hecho no debe impedir que se aplique la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica que prevé la regla primera, es decir, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto de los no patrimoniales. Pero tal regla se excepciona cuando, teniendo en cuenta el resultado o perjuicio total causado, su consideración implique una alteración de la subsunción (v.gr. cuando nos encontremos ante varias estafas o apropiaciones indebidas con resultados aisladamente considerados inferiores a la cantidad de 400 euros, pero que superen en su conjunto tal cantidad límite entre el delito y la falta; también cuando estemos ante varios hechos, cada uno de ellos constitutivo de delito de estafa, en los que la consideración del resultado en su conjunto determine la concurrencia de las actuales agravaciones 4ª ó 5ª del art. 250.1 CP ). En estos supuestos, es doctrina ya consolidada de esta Sala que la determinación de la pena se realizará teniendo en cuenta el perjuicio total causado, de modo que la atención a la totalidad del perjuicio permitirá, en el primer caso, considerar delictivas las diversas acciones en principio constitutivas de simples faltas de estafa y, en el segundo, calificar los hechos conjuntamente como el tipo agravado pertinente. Pero, como lógica conclusión de lo anterior, no será posible valorar doblemente el perjuicio en la determinación de la pena, en casos como el aquí analizado para considerar delito lo que aisladamente eran faltas y para además imponer la pena en su mitad superior. Ello supondría una vulneración del principio «non bis in idem».
Examinando ya el supuesto de autos, constatamos que se atribuye al acusado un total de diez conductas sucesivamente desplegadas entre los meses de septiembre y diciembre de 2009, todas ellas bajo idéntica mecánica comisiva, consistente en solicitar de diversos ciudadanos de nacionalidad extranjera -mayoritariamente, paraguayos-, en situación irregular en España, la entrega de documentación y simultáneamente de una cantidad de dinero anticipada, que oscilaba entre los 200 y 300 euros, según el caso, como previa a la ejecución por su parte, en su condición de abogado, de las gestiones administrativas necesarias para cumplimentar los trámites que habrían de finalizar, en caso favorable, en la obtención por aquéllos del permiso de residencia y/o trabajo precisos para permanecer en nuestro país. No obstante, en ninguno de estos casos el acusado dio comienzo a las labores profesionales encomendadas, siendo así que la asunción de la encomienda de gestión realmente constituyó una puesta en escena, previamente concebida por el acusado para conseguir un lucro económico, sin verdadera intención de ejecutar su cometido, que de hecho no materializó, siquiera mínimamente, respecto de ninguno de los clientes denunciantes.
La conducta así descrita es correctamente subsumida por la Sala de instancia en la figura de la estafa, al haber mediado un engaño precedente que condujo a error a los sujetos pasivos afectados, determinante de su decisión de desplazamiento patrimonial. Es asimismo acertada la calificación de los hechos en su conjunto como delito, a la vista de la reiteración de idéntica conducta en tan corto intervalo de tiempo y bajo similares circunstancias, lo que permite acudir a la suma del conjunto defraudado para su valoración jurídica como delito, dentro del tipo básico de la estafa del art. 248.1 CP , al superarse ampliamente con dicha suma la cifra de 400 euros, límite entre el delito y la falta ex arts. 249 y 623.4 CP , en su redacción vigente tanto en la actualidad como al tiempo de los hechos. (...)".
Pues bien, pese a lo paradójico que resulta que la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010, fuera la que introdujera el párrafo segundo del art. 234 CP en virtud del cual se pasaban a castigar como delito de hurto y no como meras faltas los casos en que el montante acumulado de las distintas infracciones cometidas fuese superior a los 400 euros, siempre y cuando que dichas acciones se cometieran durante tres veces en el curso de un mismo año, y, en cambio, que no decidiera el Legislador castigar de este mismo modo otras infracciones distintas contra el patrimonio cuando pudo haberlo establecido así, lo cierto es que la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo - de la que se discrepa respetuosamente porque parece chocar con el principio de legalidad penal y con el de proscripción de la analogía inmalam partem- nos lleva necesariamente a tener que admitir esa conclusión que establece nuestro Alto Tribunal. O sea: cuando de infracciones contra el patrimonio se trate, si nos encontramos ante varias conductas sucesivas o continuadas que, valoradas aisladamente pudieran ser constitutivas de meras faltas, pero cuyo montante total supere los 400 euros, la calificación jurídica correcta será por la vía del delito contra el patrimonio y no por la vía de la falta continuada siempre y cuando no se infrinja la prohibición de la doble valoración.
En consecuencia, llevan razón el Ministerio Fiscal y la Acusación particular. La calificación jurídica correcta que debió hacerse en este caso era la de delito de daños del art. 263 CP y no la de mera falta continuada al superar el montante total de las distintas infracciones cometidas (774,22 euros) la cifra de 400 euros, separadora del límite entre el delito y la falta de daños. Y ello por cuanto que en este caso no se infringe la prohibición de la doble valoración contra reo.
Ahora bien, sentado lo anterior, la posible prosperabilidad del recurso de las acusaciones queda condicionada, a su vez, al éxito o al fracaso del recurso de la Defensa. De estimarse este último por alguna de las razones de fondo que invoca, pese a que estemos ante un delito de daños dolosos, no sería posible la condena del acusado. Lo analizamos.
TERCERO: El recurso de la Defensa.-
Sostiene la Defensa, ante todo, que la posible falta continuada por la que se condena en la instancia estaría legalmente prescrita por paralización del procedimiento por más de seis meses. Pero aceptadas las tesis de las acusaciones de que estamos ante verdadero delito de daños y no ante una falta continuada, es obvio que el motivo no puede prosperar. Se tienen que aplicar los plazos de prescripción del delito, que aquí no se han cumplido.
Los siguientes motivos de su recurso se resumen en la invocación de vulneración de la presunción de inocencia del acusado por la utilización como supuesta prueba de cargo de una grabación o película realizada por un detective privado que es lo que serviría a la identificación del acusado.
En efecto, de la mera lectura de la sentencia apelada (y de la revisión a modo de acta del juicio de la grabación audiovisual del plenario) se desprende claramente que la identificación sustancial del acusado como posible autor de los hechos, tanto por parte del detective privado que interviene aquí a instancias de la propia víctima como por parte de ésta, se lleva a cabo exclusivamente con la visualizaciónprivadapor parte de ambos de unas grabaciones que llevó a cabo dicho detective privado en el lugar donde estaba aparcado el vehículo de la denunciante mediante la instalación de instrumental apto para reproducir la secuencia fáctica que allí se pudo producir; y luego acudiendo a una providencia del Juez de Instrucción. No hay un testigo directo de los hechos, tampoco otra prueba directa más allá de lo que se desprende de las declaraciones en juicio de dicho detective privado y de la denunciante en donde ambos se remiten al informe investigador unido a autos y a la propia visualización por su cuenta de las imágenes grabadas al tiempo de los hechos. Pero dicho prueba no cumple con las garantías exigidas a la misma.
Así, tal como nos recuerda la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013:
"Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre -".
Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede verificar una nueva valoración probatoria de esta índole. De ahí que los criterios de posible revisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal de alzada, cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, tengan que ser los mismos que utiliza el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Las limitaciones revisoras de uno y otro tribunal son exactamente las mismas.
En este sentido, lo primero que hemos de destacar sobre dicha grabación audiovisual llevada a cabo por el detective privado contratado personalmente por la denunciante es que la única prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia es la que se practica en el acto del juicio oral con escrupuloso respeto a las garantías que rigen dicho acto. Pero en este caso, tal como reconoce la propia sentencia apelada, dicha película no ha accedido al acto del juicio. Desde luego no resulta nada razonable suplir el obligado acceso al plenario de dicha grabación audiovisual acudiendo a la providencia del folio 85 de autos, tal como hace la sentencia de instancia, para intentar justificar así la omisión de dicho requisito esencial. Tal proveído no tiene el mínimo valor de prueba de cargo no sólo porque no es actuación propia del juicio oral sino, además, porque lo que hace es copiar parte del informe del Ministerio Fiscal que antecede a dicho proveído a los exclusivos efectos de negar en la fase de instrucción el dictado de un auto de sobreseimiento provisional. Por tanto, siendo la citada grabación la prueba esencial que se ha practicado en este procedimiento - puesto que tanto detective privado como denunciante identifican personalmente al denunciado y acusado a partir de su personalísima visualización privadadel contenido de dicha película -, es más que evidente que dicha posible prueba no goza de garantías esenciales tendentes, a su vez, a cumplir debidamente con los principios de inmediación, efectiva contradicción, oralidad, publicidad e igualdad de armas procesales. Y ello ya sería suficiente para revocar la sentencia de instancia.
CUARTO:Pero lo que ya es definitivo, absolutamente insubsanable, es que un detective privado sea el que haya de realizar funciones de investigación de un delito público. El art. 19 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , dispone claramente que los detectives privados' no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido ', estando no obstante autorizadosa ' obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados, de la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal, y de la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos' (apartado primero de dicho artículo antes citado). Dicho mandato legal taxativo se complementa con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, que inciden en las mismas cuestiones y prohibiciones a que se refiere la ley.
Y desde luego, la investigación de un posible delito doloso de daños, que es perfectamente perseguible de oficio por el Estado, no puede quedar en manos de un detective privado; la prohibición legal es clara y contundente; no estamos ante una cuestión privada o ante un delito perseguible exclusivamente a instancia de parte sino ante un hipotético delito público perseguible de oficio.
A este respecto no podría alegarse desconocimiento o actuación aleatoria inesperada por parte del detective de lo que él mismo iba a investigar inmediatamente cuando es la denunciante la que lo contrata por su cuenta precisamente a consecuencia de una primera denuncia interpuesta el día 24 de septiembre de 2010 por ella misma en la que ya hacía constar haber recibido amenazas de poder sufrir daños en su propio vehículo como consecuencia de cuestiones relacionadas con el aparcamiento del mismo. Y a partir de ahí es cuando el detective privado entra en acción y coloca por su propia decisión aquella cámara o instrumental de grabación en el lugar de hechos recogiéndose así, a modo de personal investigación criminal llevada a cabo en evidente fraude de ley ( art. 11 LOPJ ), las imágenes que aquí han pretendido utilizarse como supuesta prueba de cargo. Y obviamente no se salva la prohibición taxativa de la Ley, que el detective privado conoce perfectamente por razones obvias de su propia profesión y de la que debió informar en su día a la persona que lo contrató, mediante la confección de un encabezamiento de su informe más bien ambiguo o inconcreto tendente racionalmente a solapar aquella prohibición legal para permitirle de este modo intervenir como auténtico investigador de un posible delito perseguible de oficio cuando no tiene ni podía tener esa competencia legal. El cumplimiento estricto de la Ley de Seguridad Privada no puede quedar al arbitrio del detective privado de turno, ni siquiera mediante la utilización de técnicas semánticas más o menos hábiles en la exposición de su informe, mucho menos cuando en este caso concreto existían suficientes elementos objetivos previos que le permitían conocer con claridad que lo que iba a investigar era un posible delito de daños dolosos perseguible e investigable por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por las autoridades policiales y judiciales competentes, condición que obviamente él no tenía ni podía tener en ese momento.
Hablamos de una supuesta prueba de cargo que, tal como se ha intentado llevar a efecto, no tiene mínima cabida en la jurisdicción penal y carece por completo de entidad como para poder enervar la presunción de inocencia del acusado. A partir de ahí, suprimida del acervo probatorio aquella grabación del lugar y días de hechos que llevó a cabo por su cuenta y riesgo dicho detective privado, en clara contravención de sus prohibiciones y limitaciones legales, no queda nada ( conexión de antijuridicidad) que pueda servir como supuesta prueba de cargo dado que los testimonios del detective y de la denunciante se construyen específicamente con la visualización privadapor parte de ambos del contenido de aquella película que dicho detective obtuvo de manera improcedente. Y ello con el añadido también insalvable de que dicha película del detective no accede en debida forma al acto del juicio oral.
Ello lleva definitivamente a la estimación del recurso de la Defensa, a la revocación de la sentencia de instancia y al dictado de otra de corte absolutorio.
QUINTO:Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim . Y siendo procedente el dictado de una sentencia absolutoria, es evidente que también procede decretar de oficio las costas de la instancia.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Indalecio contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 228/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS aquélla y en su lugar se dicta el siguiente pronunciamiento: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal citado acusado del delito de daños por el que se ha seguido el presente procedimiento dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y las propias de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

