Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 446/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 389/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100353

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2050

Núm. Roj: SAP MU 2050/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00389/2014
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000446 /2014-M
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MULA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000011 /2014
RECURRENTE: María Consuelo
Procurador/a:
Letrado/a: GINES MONTALBAN SORIANO
RECURRIDO/A: Coro
SENTENCIA Nº 289/2014
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 446/2014, dimanantes del Juicio de Faltas
Nº 11/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula, seguido por una falta de lesiones contra Dª María
Consuelo , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 11 de abril
de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa de Dª María Consuelo .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula, se dictó sentencia el 11 de abril de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Siendo probado y así se declara que Coro fue agredida por María Consuelo el 25 de octubre de 2013 sobre las 23:15 horas, debido a que aquella atropelló a la madre de la denunciada con una bicicleta.

La menor presenta lesiones consistentes en hematoma e importante inflamación a nivel cerco ciliar derecho, afectando al párpado superior derecho, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa 9 días, de los no impeditivos para su actividad habitual.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a María Consuelo , como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , a la pena de 1 mes multa, a razón de 3 # de cuota diaria (total 90 #), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, todo ello con expresa condena en costas.

Asimismo, por vía de responsabilidad civil, María Consuelo deberá indemnizar, a Coro en la suma de 360 #, por lesiones y días de curación.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª María Consuelo , en ambos efectos, en escrito registrado el 29 de abril de 2014, que se fundaba en error en la apreciación de las pruebas, al censurar que se otorgue mayor grado de credibilidad a la versión de la denunciante y la madre de ésta (junto con la testigo que ha sido aportada por dicha parte) que a la sostenida por su defendida, cuando la misma tiene en su apoyo testimonios que la refuerzan, en concreto la declaración de Dª Ramona -a la que el Juzgador de instancia no confiere la menor relevancia probatoria, cuando la misma fue testigo presencial y refiere que no hubo agresión alguna-, así como la declaración de la madre de su patrocinada. Argumenta que la lesión que presentaba la menor puede haber sido ocasionada por la caída de la misma al suelo tras impactar con la madre de su patrocinada, cayendo al suelo, donde golpeó con su cabeza. Apunta que de las actuaciones practicadas se aprecia que la denuncia de la madre de la menor pudo atender al intento de compensar el comportamiento de la niña con la bicicleta, las contradicciones sobre el ojo golpeado, el valor del testimonio de quien resulta ser tía de la menor (que no había sido mencionada con anterioridad en ningún momento de la causa, por lo que duda de dicho testimonio). Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia, y la absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 446/2014 (el 20 de junio de 2014), remitiéndose de nuevo las actuaciones al Juzgado de Instrucción por Diligencia de 23 de junio de 2014 para subsanación de omisiones en la tramitación del recurso, siendo recibidas de nuevo el 1 de septiembre de 2014, advirtiéndose que no se había remitido la grabación audio-visual del juicio verbal, reclamada por Diligencia de 8 de septiembre de 2014, y recibiéndose la misma el 26 de septiembre de 2014.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgador de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal practicada, además de su grado de suficiencia en los términos que se recogen en su sentencia, combinándola con la documentación médica existente y las fotografías también aportadas (que facilitan la comprensión y apreciación del tipo de lesión sufrido por la menor), llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Ponderación que se ha efectuado por el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión, sin perjuicio del control racional de la valoración probatoria efectuada y de la comprobación de los medios de prueba a los que se ha atendido (dada la documentación mediante el soporte audio-visual de lo desarrollado en la vista oral, así como de la documentación existente -médica, fotografías- y la secuencia espacio-temporal documentada).

En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quo a condenar, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, donde se expresa que la versión expuesta por la menor, junto con lo manifestado por la madre de ésta y la tía de la misma, combinada con la documentación médica existente y las fotografías que recogen la lesión padecida por la menor en su ojo derecho (sin que de las mismas, como tampoco del parte médico inicial, se refleje o aprecie que el rostro de la menor presentaba vestigio alguno de lesión en la zona circundante, ni en la frente, ni en la ceja, ni en la nariz, ni en la mejilla, ni en la sien derecha), tiene encaje lógico y responde a un mecanismo de agresión voluntario (golpear con el puño cerrado en el ojo de la menor), incompatible con un golpe accidental por caída al suelo golpeándose la cabeza (tal y como viene a sostener la parte recurrente en base al testimonio de la testigo Sra. Ramona , que en el juicio oral ha señalado verbal y gestualmente cómo pudo producirse la caída de la menor y el golpe que la cabeza de la misma pudo dar con el suelo, impactando con su zona lateral derecha).

Es difícilmente aceptable que un impacto con la cabeza tal y como lo ha descrito la Sra. Ramona no ocasione un vestigio (hematoma, escoriación o cualquier otro rastro) en la piel de la zona que impacta, e incomprensible que la única zona afectada en el rostro de la menor sea precisamente aquella que se encuentra en la zona cóncava del rostro, donde se alberga el ojo, protegido por partes del rostro sobresalientes, sin que en ninguna de esas zonas circundantes exista rastro alguno de impacto, que sólo se reflejan médicamente y también por las fotografías aportadas en la zona hundida del ojo y párpado.

En consecuencia, la versión de la menor, de su madre, y también de la familiar presentada como testigo en el juicio oral es concorde con la lógica y el tipo de lesión que presenta la menor, que por otra parte fue asistida médicamente de forma inmediata en el centro médico más cercano, apreciándose ya en ese momento el tipo de lesión reseñada. Por lo tanto, no existe interferencia espacio-temporal entre los hechos denunciados y la fijación de la lesión.

Censura la parte recurrente que el Juzgador haya dado mayor valor y credibilidad a esa versión inculpatoria, desechando la exculpatoria, cuando es lo cierto que por los elementos objetivos mencionados que presenta la tesis acogida por el Juez a quo su dosis de verosimilitud es muy superior a una versión y tesis (la sostenida por quien recurre) incompatible con la lógica, la experiencia y la localización y tipo de lesión que presenta la menor.

Es por ello que una vez que el Juzgador de instancia ha fundado de modo válido, eficaz y razonable su ponderación probatoria inculpatoria, por fundarse en elementos ciertos, plurales, objetivos y que se refuerzan entre sí, la existencia de testimonios incompatibles con esa realidad de matiz objetivo y lógico deviene inaceptable, sin que sea necesario exponer de modo exhaustivo las razones para desestimar el valor persuasivo de un testimonio (en este caso el de la Sra. Ramona ), por cuanto la fijación de una realidad como cierta y verosímil descarta la razonabilidad y valor de testimonios en contra, como sería el caso.

No se aprecia por ello por parte de este Juzgador que el Juez a quo valorando la prueba desarrollada haya incurrido en irracionalidad o arbitrariedad, antes al contrario, ha atendido a un riguroso examen de la prueba practicada y obtenido del mismo una conclusión fundada y razonable, sin que la manifestación de la testigo Sra. Ramona debilite esa valoración y la conclusión alcanzada, por resultar su testimonio difícilmente aceptable desde el punto de vista de la experiencia, además de no encontrar refuerzo alguno en vestigio físico alguno en la cabeza de la menor.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

Todo lo cual lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula, en Juicio de Faltas Nº 11/2014 -Rollo Nº 446/2014 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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