Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 631/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 389/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 631/2014-1

Procedimiento Abreviado nº 524/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

SENTENCIA Nº 389/2014

Tribunal.

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

Tarragona a 6 de octubre de 2014

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha 11 de marzo de 2014 (por error fechada en 2013), en el Procedimiento Abreviado número 168/2013 seguido por delito de maltrato en ámbito familiar en el que figura como acusado el recurrente y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

D. Florian , en fecha de 15 de agosto de 2013, sobre las 13:45 horas, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Dña. Rosana junto a la parada de autobús situada en la carretera nacional 340, a la altura del punto kilométrico 159, de la localidad de Sant Carles de la Rápita, en el curso de la cual propinó a la Sra. Rosana un golpe en la mejilla izquierda, golpeándola en una segunda ocasión, no habiendo quedado acreditado que posteriormente intentara introducirla en contra de su voluntad en el vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula ....WWW .

Estos hechos fueron presenciados por los Agentes de la Policía Local de Sant Carles de la Rápita con TIP NUM000 y NUM001 . '

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Florian , como autor penalmente responsable de un DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNEROdel artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA PERSONA, DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE DÑA. Rosana , A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, ASÍ COMO COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR UN TIEMPO DE 2 AÑOS.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Florian del delito de coacciones del que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

No procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

Que debo condenar y condeno a D. Florian , como responsable criminal del delito, a abonar las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa de fecha 11 de marzo de 2014 (si bien por error se hace constar 2013), por la se condena al Sr. Florian como autor de un delito del art. 153.1 CP , se interpone recurso de apelación por el acusado, alegando, como único motivo impugnatorio dentro del elenco de motivos del art. 790.2 LECr , la existencia de error en la valoración de la prueba, afirmando, en síntesis, la insuficiencia probatoria de la prueba que constituyen las declaraciones de los agentes actuantes. Subsidiariamente se alega la existencia de dilaciones indebidas por haber transcurrido un plazo de seis meses entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de contrario considerando plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, cuestión fundamental que se debate en el caso de autos, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos.

TERCERO.-La juez a quo fundamenta la sentencia condenatoria en las declaraciones testificales de los agentes intervinientes. El recurso considera errónea la inferencia de la sentencia, considerando que el relato de los agentes fue poco exhaustivo y que ' no se practicó prueba alguna respecto a que nuestro defendido hubiere proferido alguna que otra torta a la Sra. Rosana , más cuando refiere que ellos no lo presenciaron directamente ' (sic). Aprecia que incurrieron en contradicciones que fueron reveladas en el plenario. Se mantiene también que no obstante la declaración de los agentes se utilizó para un subsiguiente pronunciamiento absolutorio. Pues bien, entendemos que la solución valorativa del juez de instancia penal cuenta con la suficiente rotundidad para quebrantar la presunción de inocencia del recurrente. No es que nos encontremos, ante la negativa de la perjudicada y del acusado a declarar, ante prueba indirecta que la constituirían las declaraciones de los agentes, lo que nos podría llevar a una reconsideración de la inferencia probatoria; es que se cuenta con prueba directa, ya que los agentes presenciaron parte del episodio identificando agresiones concretas. Y sus manifestaciones fueron claras y contundentes, no ' les pareció que le diera una torta' como refiere el recurso, y sí que fueron hechos presenciados directamente por los agentes, al contrario de lo que afirma el recurrente. El agente con TIP NUM001 de la Policía Local de Sant Carles de la Rápita relató en el plenario que llegaron a una parada de bus el acusado ' le pegó una hostia a la altura de aquí', señalándose el cuello, e incluso por el retrovisor vio que le volvió a pegar. Explicó como llegaron en el momento en que estaban pasando los hechos, en concreto el primer golpe, lo que provocó que su compañero que conducía frenara, apreciando el segundo ataque a través del retrovisor.

Por su parte, el agente con TIP NUM000 manifestó que vieron una pareja discutiendo, la chica estaba sentada en la parada de bus y al pasar con su vehiculo particular porque iban a trabajar, conduciendo el declarante, vieron como la agredió y fueron a parar y su compañero por el retrovisor vio una segunda agresión. Describió la agresión claramente ubicándola en la ' mejilla izquierda, a la altura del cuello-oreja de la víctima'. La declaración de los agentes no es parca, es clara, concisa y aparece alejada de todo ánimo espurio que pudiere llevarles, como al parecer se pretende, a buscar la incriminación del acusado. Las pretendidas contradicciones ya se revelaron en el plenario que no eran tales

Concluyendo, la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, habiéndose producido la condena como consecuencia de una apreciación probatoria completa, razonada y racional que implica que ha de ser mantenida en esta instancia por inferirse claramente la existencia de indicios, alejados de todo error en su valoración, que racionalmente llevan a la condena del recurrente.

En consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-Respecto a la petición subsidiaria de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, no obstante, entendemos que la razón asiste al recurrente. Sin desconocer la carga de los juzgados y tribunales en el momento actual, resulta poco compatible con el derecho a un proceso equitativo el que la sentencia se dicte seis meses después de celebrado el juicio. Al respecto, cabe recordar que tanto el artículo 24 CE como el artículo 6.1 CEDH consagran el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable, lo que evidentemente incluye la obtención del pronunciamiento judicial. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. La Corte ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH , en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para el TEDH, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-. En consecuencia, atendiendo a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003-, procede apreciar dicha atenuante de dilaciones indebidas, que consideramos como ordinaria y no de entidad suficiente para generar la devaluación punitiva propia de una atenuante muy cualificada vista la menos grave afección del derecho. Ello nos lleva, en los términos de la regla 1ª del art. 66.1 CP a la imposición de las penas en su mitad inferior. De hecho la pena de prisión ya había sido impuesta por la juez a quo en su umbral mínimo, guía orientadora que entendemos que debe seguirse respecto al resto de penas a imponer no concurriendo justificación alguna para imponerlas por encima de ese mínimo para la pena de prisión, respetando en todo caso los postulados del art. 57.1 in fine y 57.2 CP respecto a la pena de alejamiento, con una duración superior en un año a la de prisión en el marco máximo de cinco años.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECr se declaran las costas causadas de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto procesal de Florian frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa en fecha 11 de marzo de 2014 , cuya resolución revocamos, parcialmente, en los siguientes extremos:

Condenamos a Florian como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1º CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como prohibición de tenencia y porte de armas por un año y un día y prohibición de aproximarse a Rosana a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses y costas procesales.

Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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