Sentencia Penal Nº 389/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 389/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 3/2014 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 389/2015

Núm. Cendoj: 03014370032015100479

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2936

Núm. Roj: SAP A 2936/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-1-2013-0036797
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000003/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000220/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000389/2015
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante, a trece de julio de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 13/07/2015, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera,
de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de
Alicante nº 1, seguida de oficio, por delito de lesiones , contra el acusado Epifanio , con DNI nº NUM000 ,
hijo de Leopoldo y de Isabel , nacido el NUM001 /1970, natural de Alicante, con antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 27 y 28 de Julio de 2013, representado por
la Procuradora Dª Belinda Del Hoyo Gómez y defendido por la Letrado Dª Lidia García Olcina; En cuya causa
fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Jorge Rabasa Dolado; Actuando
como Ponente JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2537/2013 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 220/2013, en el que fue acusado Epifanio por el delito de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 3/2014 de esta Sección Tercera.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P ., solicitando la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, indemnización en favor de Romualdo en 1260 por lesiones mas 12.000 por secuelas, y pago de costas procesales.

Alternativamente calificó los hechos como una falta de maltrato habitual del artículo 617.2 del C.P , ya despenalizada conforme la modificación del C.P por L.O 1/2015, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º del C.P , solicitando la pena de UN AÑO, TRES MESES y UN DÏA de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, indemnización en favor de Romualdo en 1260 por lesiones mas 12.000 por secuelas, y pago de costas procesales.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, elevó sus conclusiones a definitivas.

I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: ÚNICO.- El día 27 de Julio de 2013, sobre las 1,50, el acusado, Epifanio , ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 11/04/2012 por delitos de violencia de género, lesiones y maltrato, cuando se encontraba en la plaza Fester Paco Botella de Alicante, dónde se celebraba una fiesta popular, empujó por la espalda a Romualdo , que le hizo caer al suelo, golpeándose en la boca lo que le produjo heridas inciso contusas en cara y cavidad bucal, precisando para sanar tratamiento médico consistente en sutura, odontológico, tardando 22 días en curar y quedándole como secuelas la pérdida de las piezas dentales nº 21, 22, 23, 27, 31, 32, 36 y 37, lo que le ocasiona una deformidad y serio perjuicio estético.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º del C.P , en concurso con una falta de maltrato habitual del artículo 617.2 del C.P , ya despenalizada conforme la modificación del C.P por L.O 1/2015, del que debe responder en concepto de autor el acusado Epifanio .

El acusado reconoció, como autor, los hechos recogidos en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal.

La única cuestión que se plantea es determinar cuál es la calificación más adecuada, si la constitutiva de delito doloso del artículo 150 del C.P , y así venia siendo primigeniamente calificado por el Ministerio Fiscal, o constitutiva de un delito de lesiones por imprudencia grave.

Estamos ante el dilema clásico de hasta dónde alcanza la responsabilidad penal por un resultado no querido y desproporcionado a la acción empleada. En el anterior Código Penal esta cuestión se resolvía mediante la aplicación del delito preterintencional; en la moderna dogmática se distingue entre el delito querido, y por tanto doloso, y el que se ha producido y que no era querido, imprudente.

Esta última posibilidad es la que plantea el Ministerio Fiscal en el caso de autos al calificar, de forma alternativa, los hechos enjuiciados. Así considera que los hechos, en el momento de su comisión, son constitutivos de una falta de maltrato del artículo 617.2 del C.P , actualmente derogada, y un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones causantes de deformidad, del artículo 152.1.3º del C.P .

Esta última tesis es la que la Sala considera más acertada. Estamos ante un empujón que el acusado da al perjudicado por la espalda. El motivo del empujón se debe a unas palabras que el perjudicado profirió a la compañera del acusado, o que esta última creyó que se lo había dicho. La víctima había tenido una relación de amistad con la novia del acusado. A raíz de este incidente el acusado siguió a su víctima - todos ellos se encontraban en una verbena veraniega celebrada en un plaza - dándole un fuerte empujón por la espalda. A consecuencia de este empujón el Sr. Romualdo cayó al suelo, y a raíz de ello perdió ocho piezas dentarias.

Es obvio que el resultado producido excede de lo que puede resultar previsible. No es lógico pensar que el acusado buscara este resultado, ni que lo quisiera, ni siquiera que se lo plantease. Por ello el resultado acaecido se le debe imputar a título de culpa.

La fuerza del empujón, reconocida por el propio acusado, sí que obliga a calificar la culpa como grave, pues es evidente que alguna consecuencia perniciosa se debía derivar de la conducta del acusado, dada la diferencia física existente entre ambos - favorable al acusado - y que fue apreciado en Sala.

Por último respecto de la deformidad del Sr. Romualdo , la pérdida de ocho piezas dentales es constitutiva de deformidad, tal como apreció el Sr.médico forense en su informe obrante al folio 47 de las actuaciones, y tal como pudo apreciar esta Sala en el acto de la vista al tomar declaración al perjudicado.



SEGUNDO.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del C.P , al haber sido condenado en Sentencia firme de fecha 11/04/2012 por hechos de fecha 16/05/2011, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, por delito de violencia de género, lesiones y maltrato.



TERCERO .- El acusado deberá indemnizar a Romualdo en 1260 € por lesiones mas 12.000 € por secuelas, y pago de costas procesales.



CUARTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Epifanio como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones causantes de deformidad , con la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, TRES MESES y UN DIA de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, indemnización en favor de Romualdo en 1260 € por lesiones mas 12.000 € por secuelas, y pago de costas procesales.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.

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