Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 389/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 629/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 389/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100379

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:890

Núm. Roj: SAP CS 890/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 629/2015
Juicio Oral nº 343/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 389
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
----------------------------------------------------
En Castellóna veintiséis de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 629/2015, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3
de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 343/2014, sobre quebrantamiento de condena.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª.
María José Cruz Sorribes y defendido por la Letrada Dª. Susana López López, y en calidad de APELADO, el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado y así se declara que Gonzalo , mayor de edad, de nacionalidad española, y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 9-1-13, por delito de violencia de género, a penas de trabajos en beneficio de la comunidad y privaciones de derechos, de 9-1-13 por delito de quebrantamiento de medida cautelar, a pena de 4 meses de prisión, y de 16-4-13, de nuevo, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, a pena de 8 meses de prisión, habiéndosele condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Picassent, en las Diligencias Urgentes n° 2/13, en la referida Sentencia de 9-1-13 por delito de amenazas en el ámbito familiar, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a Yolanda a una distancia no inferior a los 200 metros, a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por si o por terceros, por cualquier medio o procedimiento, durante dos años, que comenzó a computarse desde el 9-1-13 y abarcaba hasta el día 3-1-15, habiendo sido requerido y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, no obstante ello, y con total desprecio a la Autoridad Judicial que lo había impuesto, el día 24 de junio de 2013 llamó catorce veces al teléfono móvil de Yolanda , y el día 27 siguiente otras cuatro veces'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 30 de junio de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose finalmente para deliberación y votación el día de la fecha 26 de octubre de 2015.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón condenó a Gonzalo por delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , con la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, por considerar acreditado que, habiendo sido condenado por delitos de violencia de género con la prohibición de aproximación y de cualquier tipo de comunicación, el día 24 de junio de 2013 llamó hasta catorce veces al teléfono móvil de su ex esposa Yolanda , mas otras cuatro el día 27 de junio de 2013.

Disconforme con tal pronunciamiento interpone la defensa recurso de apelación, alegando como único motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de dicha sentencia.



SEGUNDO.- El recurrente cuestiona en el motivo único de recurso la valoración de la prueba efectuada, afirma que los datos que utiliza el Juzgador de instancia no son suficientes para considerar destruida su presunción de inocencia; cuestiona la credibilidad subjetiva de la víctima, porque aprecia contradicciones entre lo declarado en fase instructora y después en el plenario. Dice que la denunciante, contrariamente a lo declarado en juicio, en el sentido de que había escuchado al acusado en una de las ocasiones al descolgar el teléfono, manifestó en su día no haber escuchado al acusado ni hablado con él en ningún momento, por lo que viene a cuestionar la persistencia en la incriminación por parte de la denunciante, señalando al efecto tales divergencias entre su declaración ante los agentes o en sede de instrucción y la efectuada en el acto del juicio. También alega la defensa que ni siquiera se ha pronunciado la sentencia objeto de recurso sobre el hecho de que en las fechas de referencia la denunciante había cambiado de número de teléfono, no pudiendo explicar de qué modo podría haberse enterado de ese nuevo número el acusado, lo que asimismo denotaría cierta incredulidad. Añade la defensa que sí cabe otorgar credibilidad al relato del acusado, que no es otro que él no efectuó ninguna de las llamadas, puesto que carecía del teléfono (afirma que se le dejó a Jose Daniel , un amigo común, desde hacía dos meses) y desconocía el número de la denunciante, tal y como ha mantenido desde su declaración inicial. Por ello, solicita la estimación del recurso, pues si bien la existencia de las llamadas resulta de la declaración de la denunciante y de su constatación material ante el Juzgado, ninguna de dichas actuaciones probatorias sirve para verificar, en ningún caso, la 'autoría material' de tales llamadas.

Relatan los hechos declarados probados que el acusado, condenado por delitos de violencia de género y quebrantamiento de condena, a quien afectaba la prohibición de aproximarse a Yolanda o de comunicarse con la misma, llamó el día 24 de junio de 2013 catorce veces al teléfono móvil de Yolanda y el día 27 siguiente otras cuatro veces. El Juzgador estima acreditados estos hechos en base a la declaración de la denunciante, persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y a la constatación material de esos datos realizada en el Juzgado de Instrucción mediante comparecencia de fecha 2 de abril de 2014, al tiempo que advierte contradicciones manifiestas del propio acusado en cuanto a la negación de la titularidad del teléfono de origen.

En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el Juzgador de que el recurrente fue el autor material, habiendo hecho el Juez sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción, realizando un examen de la declaración de la víctima, indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Descripción de los hechos en la que no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente. En definitiva, si se analizan las versiones de la víctima tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio se constata que ha sido persistente, y si bien pudiera existir algún dato accesorio no coincidente, como si en una de las ocasiones llegó a escuchar o no al acusado, dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando cualquier duda razonable si tenemos en cuenta la distancia temporal entre las diferentes declaraciones.

Frente a ello la parte recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo, aduciendo que esas llamadas telefónicas carecen de entidad para verificar que el acusado fuera el autor material. Se alega que hacía dos meses que había dejado el teléfono a un tal Jose Daniel , sin más especificaciones pese a decir que era amigo suyo, al margen de que ningún dato objetivo acredita tal afirmación y fácil hubiera sido para el acusado, de ser cierta la misma, proponer a dicho amigo como testigo. Es cierto que no pueden descartarse, sin más, otras hipótesis alternativas favorables a la tesis de la defensa, porque nadie vio al acusado llamar por teléfono, lo que es compatible con lo manifestado por el mismo en el sentido de que no había sido el autor, pero esta hipótesis fáctica exculpatoria ya ha sido excluida con argumentos razonables por el Juzgador de instancia, a la vista de las contradicciones apreciadas en el plenario, no aclaradas por el acusado, toda vez que negó primero que fuera suyo el teléfono, negando al propio tiempo conocer quién era su titular, para después admitir que era de su amigo Jose Daniel , sin aportar más datos del mismo, con lo que ya reconocía un cierto nexo con ese número de teléfono, a lo que añade el Juzgador, como contradicción más importante, en relación a lo manifestado en fase de instrucción, de que el número de teléfono sí era suyo y se lo había dejado a Jose Daniel dos meses, que implica una conexión incluso mayor con el teléfono en cuestión, pues ya admite entonces que era suyo. Con lo cual, solo cabe extraer la conclusión, al margen del modo en que tuvo conocimiento del nuevo número de teléfono de la denunciante, de que el acusado fue el autor de los hechos. Por lo demás, los argumentos alternativos con que opera la parte recurrente no resultan convincentes ni consistentes con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica de lo razonable. Y desde luego no debilitan la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia. El fundamento de derecho primero de la resolución combatida verifica un minucioso análisis de los elementos de cargo sobre los que se construye la autoría, así como la intencionalidad por parte del acusado a la hora de llamar por teléfono a su ex esposa, consciente de la prohibición de comunicación que le afectaba.

No hay, en consecuencia, vacío probatorio en el supuesto que examinamos, sino un conjunto de acreditaciones de diversa naturaleza, tomadas en cuenta por la Juzgadora de instancia. El verdadero origen de la discrepancia hay que situarlo, pues, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Juez 'a quo'. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del recurrente, con la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- En atención a las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en Juicio Oral nº 343/2014 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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