Sentencia Penal Nº 389/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 98/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 389/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 98/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmas Srías:

D. José María Planchat Teruel

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 98/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 39/16 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito continuado de falsedad en documento oficial; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Aureliano contra la Sentencia dictada en los mismos el 10 de marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Condeno a Aureliano como autor de un delito de falsedad documental cometida por particular en la modalidad de uso de documento de identidad auténtico sin autorización, a una pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviendo del resto de cargos penales vertidos en su contra.

Una vez firme esta resolución suspéndase la pena privativa de libertad impuesta, por tiempo de 2 años, y cúmplase lo establecido en el tercer párrafo del fundamento jurídico segundo'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 26 de abril de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 24 de mayo de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente:

'Resulta acreditado que el acusado, Aureliano , nacional de Albania, en situación administrativa irregular en España, sobre las 13.45 horas del día 22 de agosto de 2015, encontrándose en el aeropuerto internacional de Barcelona, en la localidad de El Prat de Llobregat, intentó viajar a Londres en el vuelo NUM000 de la compañía aérea Ryanair, identificándose con una carta de identidad italiana auténtica, numerada NUM001 y a nombre de Pablo , portando consigo, pero sin que conste que lo utilizase para identificarse, lo que parecía un permiso de conducir italiano número NUM002 también a nombre del anterior y que sin embargo había confeccionado íntegramente el propio Aureliano o terceros a su ruego, sin que resulte probado que la fotografía que se encontraba en el mismo fuese la del acusado'.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y en la infracción del principio de tipicidad recogido en el art. 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida el art. 400 bis en relación con el subtipo atenuado del art. 392.2.1 del CP , y ello porque los dos agentes de policía que declararon en el juicio ofrecieron versiones contradictorias sobre los hechos, de modo que no puede saberse con certeza si el acusado sólo llevaba consigo una carta de identidad auténtica sin hacer uso de la misma o si hizo uso de ella a sabiendas de que se trataba de un documento falso, de modo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo y absolver al acusado. Por todo ello interesa la estimación del recurso y el dictado de una sentencia que absuelva al acusado del delito de falsedad documental por el que fue condenado.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En el caso que nos ocupa no puede afirmarse producida la vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello por cuanto el juez a quo ha basado su condena en prueba de cargo existente (la aportada por la testifical de los agentes de policía y el informe pericial), lícitamente obtenida pues la defensa no ha censurado su forma de obtención e incorporación al acervo probatorio, y además suficiente, pues se constata que el acusado portaba consigo una carta de identidad italiana auténtica y un permiso de conducir italiano falso a nombre de Pablo , y que se identificó ante los agentes con la primera. Afirma la parte recurrente que los policías discreparon a la hora de determinar el documento con el que el acusado se identificó ante ellos, lo que debería llevar a una duda razonable sobre la efectiva comisión del delito de falsedad imputado, sin embargo el juzgador, haciendo una valoración conjunta y acertada de la prueba, llega a la convicción de que el Sr. Aureliano de lo que hizo uso para identificarse como nacional comunitario, cuando no lo era al tratarse de un ciudadano albanés y de ahí la presencia del dolo falsario, era de la carta de identidad italiana, y ello porque fue aspecto deteriorado lo que levantó las sospechas del agente NUM003 , quien condujo al acusado ante el agente NUM004 para la comprobación de su autenticidad, no siendo factible que lo hiciese con el permiso de conducir que no presentaba dicho deterioro. Justifica además el juez a quo que nos encontramos ante el supuesto de uso de documento oficial auténtico para el que el acusado no estaba autorizado, y extrae dicha conclusión del hecho de que, no reputándose falsa (porque así lo dictamina el perito a los folios 36 a 42 de la causa) la carta de identidad que incorpora una foto que es la misma que la que aparece en el permiso de conducir falso, dicha carta pertenece a su titular Pablo (quien había denunciado su sustracción) y no a Aureliano , de manera que no se ha producido una indebida aplicación del tipo del art. 400 bis del CP y procede condenar al acusado como autor de un delito de uso de documento auténtico no estando legitimado para ello.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 39/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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