Sentencia Penal Nº 389/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 269/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 389/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación nº 269/2015

Procedimiento Abreviado nº 138/2015

Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. José María Torras Coll

Dª Inmaculada Vacas Márquez

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 269/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 138/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito continuado de uso de tarjeta bancaria falsificada, un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles y un delito continuado de uso de documento de identidad falso, siendo parte apelante Victor Manuel , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'CONDENO a Victor Manuel , mayor de edad, nacido en China, con antecedentes penales no computables, con NIE NUM000 , sin residencia legal en España, en quien no concurren circunstancias modificativas, como autor de un delito continuado de uso de tarjeta bancaria falsificada del art. 399 bis 3 y 74 ambos del Código Penal en concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal con un delito continuado de estafa del art. 248,2 en relación con el art. 249 y el art. 74 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión; como autor de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles del art. 392,1 en relación con el art. 390,1 , 3 º y 74 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y como autor de un delito continuado de uso de documento de identidad falso del art. 392 , y 390. 1 .1 y 74 del Código Penal a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales.

Las penas de prisión serán sustituidas por la de la expulsión del territorio nacional por diez años conforme al art. 89 del Código Penal .

Como responsable civil, el acusado deberá indemnizar a la entidad Servicard en las sumas de 8.551,62 euros correspondientes a la entidad Visa y en la de 500 euros correspondientes a la entidad MasterCard'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victor Manuel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y que se absuelva al acusado de los delitos por los que fue condenado. Alternativamente interesó que se le absuelva del delito de falsificación de documento mercantil.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus derechos. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Evacuado dicho trámite con el resultado indicado, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 12 de mayo de 2016.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que en fecha no precisada pero próxima y anterior al primer trimestre de 2013, el acusado Victor Manuel , mayor de edad, nacido en China, con antecedentes penales no computables, con NIE NUM000 , sin residencia legal en España, provisto de un pasaporte coreano falso a nombre de Gerardo , número NUM001 , así como tarjetas de crédito que se expondrán, se personó en diferentes ocasiones en establecimientos de juego de la empresa Barna Center, con la intención de obtener un ilegítimo beneficio patrimonial.

Así, acudió al establecimiento sito en Avenida Meridiana 363 de Barcelona a fin de, aparentando ser el titular del pasaporte y de las tarjetas que portaba, firmando los justificantes de las transacciones, conseguir del empleado de la instalación la entrega de las sumas que seguidamente se dirán, realizando ello en las siguientes ocasiones:

-El 30 de enero de 2013, entre las 16:36 y las 18:39 horas, hizo uso de una tarjeta de crédito falsa confeccionada a nombre de Gerardo con la banda magnética correspondiente a la tarjeta Visa del Banco Continental de Paraguay nº NUM002 , realizando tres cargos por importe de 300, 500 y 500 euros ante la empleada del establecimiento Concepción .

-El 30 de enero de 2013 a las 18:59 horas, hizo uso de una tarjeta de crédito falsa confeccionada a nombre de Gerardo con la banda magnética correspondiente a la tarjeta Visa del Banco Cold Patria Multibanca-Colombia nº NUM003 , realizando un cargo por importe de 500 euros, ante la empleada del establecimiento Concepción .

-El 31 de enero de 2013, entre las 15:16 y las 15:56 horas, hizo uso de una tarjeta de crédito falsa confeccionada a Gerardo con la banda magnética correspondiente a la tarjeta MasterCard del Banco ABSA Bank Limited de Sudáfríca nº NUM004 , realizando tres cargos por importe de 500 euros cada uno, ante la empleada del establecimiento Concepción .

-El 4 de febrero de 2013, a las 16:55 horas, hizo uso de una tarjeta de crédito falsa confeccionada a nombre de Gerardo con la banda magnética correspondiente a la tarjeta Visa del Banco Cartasi de Italia nº NUM005 , realizando un cargo por importe de 500 euros ante la empleada de establecimiento Concepción .

-El 5 de febrero de 2013, a las 15:41 horas, hizo uso de una tarjeta de crédito falsa confeccionada a nombre de Gerardo con la banda magnética correspondiente a la tarjeta Visa de la entidad Bancolombia de Colombia nº NUM006 , realizando un cargo por importe de 500 euros ante la empleada del establecimiento Concepción .

-El 21 de febrero de 2013, entre las 18:39 horas y las 19:12 horas hizo uso de una tarjeta de crédito falsa confeccionada a nombre de Gerardo con la banda magnética correspondiente a la tarjeta Visa del Industrial Comercial Bank of China nº NUM007 , realizando tres cargos por importes de 500, 500 y 200 euros, ante la empleada del establecimiento Concepción .

-El 23 de febrero de 2013, a las 17:28 horas, hizo uso de una tarjeta de crédito falsa confeccionada a nombre de Gerardo con la banda magnética correspondiente a la tarjeta Visa del Banamex SA de Méjico, número NUM008 , realizando un cargo de 200 euros ante la empleada del establecimiento Concepción .

-El 26 de febrero de 2013, a las 15:45 horas, hizo uso de una tarjeta de crédito falsa confeccionada a nombre de Gerardo con la banda magnética correspondiente a la tarjeta Canadian Imperial del Bank Canadá nº NUM009 , realizando un cargo de 300 euros ante la empleada del establecimiento Concepción . Ese mismo día entre las 17:03 y las 20:05, volvió a hacer uso de la tarjeta Visa Toronto Dominion Bank Canadá nº NUM010 , realizando seis cargos de 500 euros cada uno, ante la misma empleada.

-El 27 de febrero de 2013, a las 16:18 horas, hizo uso de una tarjeta de crédito falsa a nombre de Gerardo con la banda magnética correspondiente a la tarjeta Visa Banco Popular de Puerto Rico nº NUM011 , realizando un cargo de 100 euros ante la empleada Concepción .

-El 9 de marzo de 2013, entre las 15:45 y las 15:51 horas, hizo uso de una tarjeta de crédito falsa a nombre de Gerardo con la banda magnética correspondiente a la tarjeta Visa Citibank de Colombia nº NUM012 , realizando dos cargos por importes de 500 euros cada uno, ante la empleada Concepción .

En todas estas actuaciones el acusado usó el indicado pasaporte para identificarse.

Sobre las 10:49 horas del día 20 de marzo de 2013, el acusado hizo uso de la tarjeta de crédito nº NUM013 , de la entidad HSBC falsa confeccionada a nombre de Gerardo , con la banda magnética correspondiente a la tarjeta Visa Toronto Dominion Bank Canadá nº NUM014 , en el establecimiento Barna Center de Paseo Maragall nº 48 de Barcelona, donde efectuó un cargo por importe de 100 euros ante el empleado del establecimiento Indalecio . Alertada una dotación policial se procedió a la detención del acusado y se le ocuparon: tres tarjetas de crédito auténticas a nombre de Victor Manuel , un pasaporte con el nombre ficticio de Gerardo falso y las siguientes tarjetas de crédito que resultaron ser falsas:

-Tarjeta nº NUM015 de la entidad HSBC a nombre de Gerardo , antes mencionada, con una lectura de la banda magnética correspondiente a la citada tarjeta Visa Toronto Dominion Bank Canadá nº NUM014 , con la que el acusado realizó momentos antes el cargo de 100 euros.

-Tarjeta nº NUM016 de la entidad Citi a nombre de Gerardo , que presentaba una lectura de la banda magnética correspondiente a la tarjeta nº NUM017 .

-Tarjeta nº NUM018 de la entidad Saiaon a nombre de Gerardo con una lectura de banda magnética correspondiente a la tarjeta nº NUM019 .

Practicadas las averiguaciones policiales y conforme a los documentos justificativos que se referencian en atestado policial, se verificó que entre las 20:07 y las 20:11 horas del 30 de enero de 2013, hizo uso de una tarjeta de crédito falsa confeccionada a nombre de Gerardo con la banda magnética correspondiente a la tarjeta Visa Banco Cold Patria Multibanca-Colombia nº NUM003 en el establecimiento La Balear sito en calle Coll nº 5 de Barcelona, donde efectuó dos compras de productos de perfumería por importes de 178, 68 euros y 172,94 euros, exhibiendo un pasaporte coreano falso a nombre de Gerardo , firmando ante la dependienta del establecimiento María Luisa .

Los Mossos d'Esquadra han elaborado informe pericial en el que se concluye que las tarjetas intervenidas al acusado y el pasaporte referenciado son falsos.

La empresa Barna Center y el establecimiento La Balear no reclaman, pero sí lo efectúa la empresa Servired que es la licenciataria de Visa y de MasterCard, habiéndose determinado los importes en la cantidad de 8.551,62 euros en cuanto a la entidad Visa y la suma de 500 euros en cuanto a la entidad MasterCard.'


Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia, salvo los que se opongan a la presente.

SEGUNDO- La parte apelante apoya el recurso en los siguientes motivos:

a) Indebida aplicación de los arts. 392.1 , 390.1 y 3 y 74 CP , al no participar el acusado en la falsificación ni en el tráfico.

b) Improcedencia de fijar responsabilidad civil por cuanto los perjudicados serían las personas titulares de las cuentas en las que se realizaron los correspondientes apuntes contables, y no se les ha comunicado este procedimiento. Al efecto indica que ni Visa, ni Mastecard ni Servicard son perjudicados, solo intermediarios, y se provoca un enriquecimiento injusto.

c) Vulneración del principio de presunción de inocencia, que lo enlaza con la valoración de la prueba testifical practicada en el punto relativo a la identificación del acusado. Al efecto, alega el recurrente que los testigos se equivocaron al reconocer al acusado, ya que (según el recurso) reconocen al acusado como la persona que estuvo en los locales, y también refieren que comprobaron que el solicitante del dinero o productos coincidía con la fotografía del pasaporte que aportó la persona que estaba en los diversos locales, cuando esa fotografía no tiene nada que ver con el acusado. Este motivo, por sus alegatos, son reconducibles al error en la valoración de la prueba.

También invoca que no se ha efectuado una pericial caligráfica de los tickets de compra, ni se han aportado grabaciones del lugar de los hechos.

Delimitado el objeto devolutivo del recurso de apelación, por razones sistemáticas resolveremos el recurso de apelación siguiendo el siguiente orden, abordando cada uno de ellos en los sucesivos fundamentos jurídicos.

TERCERO.- En relación a la valoración de la prueba, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, ha de fenecer el motivo del recurso que combate las testificales valoradas en la instancia. Al efecto, lo depuesto por las testigos Concepción y María Luisa sobre el reconocimiento del acusado, ha sido valorado por la juzgadora, tanto por lo que declararon en el plenario, como por el reconocimiento fotográfico y el resultado de las diligencias de reconocimiento en rueda (obrante en los folios 189 y 190). Al efecto, Concepción reconoció al acusado como la persona que retiró dinero, y que siempre era la misma persona, identificándose con el pasaporte para obtener dinero; y María Luisa también reconoció al acusado como la persona que fue a la tienda y efectuó las compras que explica, cuyos tickets obran en el folio 87.

Es lo depuesto por esas testigos, junto con el testigo Indalecio , que fue éste último la persona requirente y dio lugar a la detención del acusado, y fue prueba correctamente valorada, lo que permite concluir que el acusado era la persona que acudió los días por los que se le acusa al establecimiento de la Avenida Meridiana 363 de Barcelona, al establecimiento Barna Center de Paseo Maragall nº 48 de Barcelona, y al establecimiento La Balear de la calle Coll nº 5 de Barcelona; a ello debe añadirse que el acusado fue detenido con tres tarjetas falsas a nombre de Gerardo y con el pasaporte falso con el nombre de Gerardo , constando en la causa (folios 24 a 32 y 87) los tickets de las transacciones efectuadas con las tarjetas, constando en los tickets de los folios 24 a 31 el nombre de Gerardo .

El que según el apelante la fotografía del pasaporte no guarde semejanza con el acusado, no es motivo para apreciar que la valoración de las testificales haya sido errónea, ya que no siempre hay una semejanza entre la persona en un momento concreto en el tiempo y la fotografía, y, en el presente caso, la persona de la fotografía tiene rasgos orientales, el acusado es de origen chino, y el nombre de la tarjeta coincidía con el del pasaporte.

En consecuencia, avalamos la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, la cual permite sustentar la autoría del acusado como la persona que fue a los establecimientos de autos.

En relación a la falta de pericial, hay suficiente prueba de cargo para concluir en la autoría, ya que en los tickets aparece el nombre de Gerardo , el acusado fue interceptado con tres tarjetas de crédito falsas con ese nombre y el pasaporte falso con ese nombre. Ello, unido a lo depuesto por los testigos ya analizados, y que el testigo Jose Francisco indica que los tickets de resguardo se firmaban, obrando esos tickets en la causa en los folios ya mencionados, determina que hay prueba de cargo suficiente aunque no se haya practicado la pericial caligráfica.

CUARTO.- En relación al delito de falsedad, verificamos que la condena lo es por falsedad en documento mercantil, que, a la vista de los hechos probados, lo es por la firma de los justificantes de las transacciones para conseguir del empleado la entrega de las sumas de dinero o los productos adquiridos.

Y esta conducta lo es por la modalidad de falsedad prevista en el art. 390.1.3 en relación con el art. 392.1 CP , en la que tiene encaje los hechos probados, y, como se ha indicado en el fundamento anterior, hay prueba de cargo de que los justificantes los firmó el acusado. Por tanto, siendo la autoría el motivo del recurso en relación a este delito continuado de falsedad, debe desestimarse el mismo. Al efecto, teniendo en cuenta los alegatos del recurso, en relación a las tarjetas de crédito falsas se le condena por su uso continuado de las mismas ( art. 399 bis 3 CP ), y por el pasaporte falso se le condena por el uso continuado de documento de identidad falso ( art. 392 CP ).

Por ello, decae este motivo.

QUINTO.- Enlazando con lo anterior, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo condenatorio apelado.

SEXTO.- En el punto relativo a la responsabilidad civil, es ajustada la condena a indemnizar a la entidad Servicard en las sumas que recoge la sentencia de instancia, y ello en base a lo depuesto por el testigo Bernardino , quien indicó que el comercio y titulares fueron compensados, y reclama los importes, no siendo así perjudicados los titulares de las cuentas vinculadas a la anotación contable, al haber sido resarcidos.

No hay enriquecimiento y este motivo debe fenecer.

SÉPTIMO.- En capítulo de costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, con fecha de 10 septiembre de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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