Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 184/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 389/2016

Núm. Cendoj: 29067370082016100285

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2144

Núm. Roj: SAP MA 2144/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 184/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO Nº 13/2016
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 20 de Septiembre dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, seguidos con el número
13/2016, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Jesús Carlos , con la representación/
asistencia del Proc. Sr. Carrión Calle y como apelada Margarita con la representación/asistencia de la
Procuradora Sra. Carabantes Ortega .
Fue ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2016 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que conocemos, contra la sentencia que ha condenado al acusado Jesús Carlos como autor de un delito de acoso previsto y penado en el Art. 172 ter-2 del C.P a la pena de 1 año de prisión y otras.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la Autoria del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.

Así, no sólo es creible lo narrado por Margarita , y que se constató con diligencia de la Sra. Letrada de la Administración del Justicia (folio 69), sino que es el propio acusado quien reconoce haber enviado los mensajes SMS que se registran (153), que nunca fueron contestados por la denunciante. Se aprecian datos que ponen de manifiesto una conducta de control y observación de ella y se razonan en el fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, que redundan aún más en la conducta de acoso desarrollada por el acusado, y que afecta claramente a los hábitos y modos de vida de la víctima.

El recuso se basa en una errónea valoración de la prueba: Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aque Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.

Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre al prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, queda fuera del marco del recurso.

Respecto de la alegación, casi una advertencia, que realiza el recurrente en relación a que es 'imposible' que cumpla la Orden de Alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima que le ha sido impuesta, hemos de decir que es pena ajustada a derecho, establecida por el legislador y que consideramos adecuada a casos como el protagonizado por el acusado. El acusado cuenta con la dirección letrada que sin duda le asesorará al respecto, sin que quepa apreciar desproporción en la misma, por lo que ha de ser mantenida, sin perjuicio de que si existe contienda civil entre las partes, pueda acudirse a esta vía para realizar las solicitudes que se consideren oportunas.



SEGUNDO .- Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria/absolutoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Acoso a la mujer previsto y penado en el Art. 172 ter-2 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L. E. Criminal , y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.

Carrión Calle en representación de Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 13/2016, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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