Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 887/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 35016370062016100370
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2037
Núm. Roj: SAP GC 2037:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000887/2016
NIG: 3501643220140026576
Resolución:Sentencia 000389/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000108/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Luis Pedro Lino Chaparro Caceres Alicia Maria Marrero Pulido
Apelante Borja Domingo Jose Medina Vega Jose Lorenzo Hernandez Peñate
R C Subsidiario SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA
SENTENCIA
Illmos Sres
Presidente: D. Emilio Moya Valdés
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento abreviado 108/16 del que dimana el presente Rollo número 887/16, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas por faltas de hurto y lesiones frente a Borja representado por el procurador Sr Hernández Peñate y asistido por el abogado Sr Medina Vega, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 de julio de 2016 .
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso la prescripción de los hechos así como la concurrencia de las eximentes de alteración psíquica y drogadicción, y (de forma insólita) la concurrencia de todas y cada una de las atenuantes relacionadas en el artículo 21 , bastaría señalar que ninguna de estas cuestiones fueron esgrimidas en la instancia para hacer decaer el alegato al presentarse, mediante su invocación 'ex novo' en la presente, como un planteamiento sorpresivo en el modo que la doctrina del Tribunal Supremo en trance de casación (perfectamente aplicable al recurso de apelación que ahora se ventila) tiene dicho, esto es, como establece la STS de 8 de junio de 2001 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.
Sin embargo, en el recurso de apelación formulado, se alega, cierto es que sin cita expresa la infracción de normas del ordenamiento jurídico y al tratarse de cuestiones que pudieran beneficiar al reo se ha de entrar en su análisis.
Por lo que hace a la posible prescripción de las faltas objeto de condena hemos de señalar que La Sala Segunda del Tribunal Supremo se reunió en Sala general, 26 de octubre de 2010, y ha acordó que para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Por lo tanto en nuestro caso se habrá de estar al plazo de seis meses, computado no como hace el recurso, desde la fecha de los hechos, sino, como es sabido, en atención a los plazos de inactividad procesal, sin que en ningún momento el procedimiento se hubiera paralizado por el indicado plazo de seis meses.
Con respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que constituyen ejemplo, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.989 , 18 de enero de 1.993 y 2 de abril de 1.998 , la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminal, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados; correspondiendo la prueba de la presencia de los presupuestos de la circunstancia eximente o atenuante a quien la alega. Sólo así puede evitarse, en principio, la arbitrariedad de las resoluciones judiciales ( art. 9.3 C.E ).
En nuestro caso el apelante se encuentra sometido a tratamiento de rehabilitación, por lo que fácil es presumir que la adicción existía al tiempo de los hechos, más esta circunstancia resulta baladí en el presente instante, y es que las penas impuestas lo han sido en el mínimo legal, sin que puede apreciarse, por razón de la falta de pruebas sobre la falta de capacidad de entender y querer, una circunstancia eximente, sin olvidar que el antiguo artículo 638 del Código Penal eximía de la aplicación de las reglas del artículo 66. Evidentemente en el caso de impago de multa y sustitución por la privación de libertad se habría de ponderar la palmaria adicción del recurrente.
Se habla también de trastorno mental, más no existe prueba al respecto, como tampoco existe prueba respecto de la concurrencia de todas las atenuantes (es más ni se explica la razón de su invocación).
SEGUNDO.- Señala el recurso, por lo que hace a la falta de lesiones, la ausencia de dolo por cuanto que las lesiones se causaron en el forcejeo, aún cuando fuera (recordemos que esta Sala no esta habilitada para revalorar la prueba estrictamente personal) el artículo 617 establecía como medio comisivo 'cualquier medio o procedimiento', admitiendo tanto el dolo directo, como el eventual, siendo fácil representarse la posibilidad de causar menoscabos físicos en el curso de un 'forcejeo'.
Por fin se invoca la falta de proporcionalidad de la cuota diaria El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2.005 señala lo siguiente sobre la cuota diaria de multa: 'En este sentido, es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 , seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año:'El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas,- hoy de 2 a 400 euros- la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.
En el mismo sentido son de destacar también, las Sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (en nuestro caso es el equivalente en euros) y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
Como señala la Sentencia de 12 de febrero de 2001 , 'La insuficiencia de datos económicos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 '
A la vista de esta doctrina jurisprudencial se ha de confirmar igualmente la cuantía impuesta, señalando únicamente que el mínimo legal se ha reservar para las situaciones de indigencia, que tampoco esta acreditada.
TERCERO.- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán impuestas a la parte apelante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESULVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja y en su consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Las Palmas , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
