Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1139/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 389/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100376

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2053

Núm. Roj: SAP TF 2053:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001139/2016

NIG: 3802641220160000545

Resolución:Sentencia 000389/2016

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000204/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Antonieta

Apelante Diego Juan Camilo Bautista Hernandez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2016.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Dña. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 1139 /2016, dimanante del Juicio sobre delito leves , seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de La Orotava por delitos leves de coacciones e injurias ; habiendo sido partes, de una como apelante D. Diego , bajo la dirección letrada de D. JUAN CAMILO BATISTA HERÁNDEZ y en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de La Orotava con fecha 6 de julio de 2016 se dictó sentencia en fallo textualmente se decía:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Hugo , como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de un delito leve de coacciones leves, previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con un montante final de CIENTO OCHENTA EUROS ( 180 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagada? y al pago de las costas procesales.

El condenado entregará un juego de llaves de acceso a la vivienda a su madre, doña Antonieta , que le permitan acceder a la vivienda de la que es legítima propietaria, sita en la CALLE000 nº NUM000 , de La Orotava ( Santa Cruz de Tenerife)

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Hugo , como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de un delito leve de injurias leves, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con un montante final de CIENTO OCHENTA EUROS ( 180 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagada? y al pago de las costas procesales.'

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Probado y así se declara que: el día 19 de febrero de 2016, cuando la denunciante doña Antonieta , se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , en La Orotava ( Santa Cruz de Tenerife) de la que es copropietaria ( en cuanto el 50% de la vivienda forma parte de la sociedad ganancial constituida con su marido don Rodrigo y el otro 50% de la vivienda es propiedad de su hijo, el denunciado don Diego , y la sociedad ganancial constituida con su esposa doña Ofelia ), no pudo acceder a ella, dado que éste cambio unilateralmente la cerradura de la vivienda, sin haber prestado el consentimiento la anterior, impidiéndole el acceso a la misma. Por este motivo, cuando la denunciante doña Antonieta se dirigió el domingo 21 de febrero de 2016, a su hijo que se encontraba jugando a las1 cartas, en el Bar denominado 'de todos', sito en el Porís de Abona, que le diera un motivo de porqué había cambiado la cerradura sin su autorización, y le exigió que le dejara entrar en su vivienda , éste comenzó a proferirle insultos tales como: 'hedionda, sinvergüenza', justificando tal actitud porque le había llamado la atención en público. La denunciante reclama las llaves que le permitan el acceso a su vivienda. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Diego , alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia , solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia absolviendo a su representado .

Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Diego , recurre la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de La Orotava, en el Juicio sobre delito leve nº 204/2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Hugo , cautor responsable, tanto criminal como civilmente, de un delito leve de coacciones leves, previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con un montante final de CIENTO OCHENTA EUROS ( 180 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagada? y al pago de las costas procesales.

El condenado entregará un juego de llaves de acceso a la vivienda a su madre, doña Antonieta , que le permitan acceder a la vivienda de la que es legítima propietaria, sita en la CALLE000 nº NUM000 , de La Orotava ( Santa Cruz de Tenerife)

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Hugo , como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de un delito leve de injurias leves, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con un montante final de CIENTO OCHENTA EUROS ( 180 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagada? y al pago de las costas procesales' .

SEGUNDO .- En relación al recurso interpuesto, se formaliza por argumentos que se refieren al error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que el apelante procedió al cambio de cerradura de la vivienda que constituye su domicilio habitual desde el 4 de diciembre de 2014, conforme acreditó con el certificado de convivencia del Excmo. Ayuntamiento de La Orotava, porque habían entrado en su vivienda según denunció ante la Guardia Civil el 16 de diciembre de 2015; y que su madre reside en Arico desde el 26 de junio de 2014, conforme acreditó mediante certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de este municipio; tratándose de una cuestión civil de la herencia de su padre fallecido. Además alega la parte recurrente, que el condenado, si bien mantuvo una conversación con su madre el 21 de febrero de 2016 no la insultó, resultando la declaración de la denunciante contradictoria.

TERCERO.- El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11- 3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7- 2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10- 1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5- 1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5- 2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

CUARTO.- En este caso, examinados los autos remitidos no se aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, ni el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas. Y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( la testifical, pericial y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Se debe considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que la juzgadora a quo en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas de cargo suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía al denunciado. Dichas pruebas fueron la declaración de la testigo denunciante, doña Antonieta , quien ratificó en el juicio oral la denuncia presentada contra su hijo, D. Diego , ante el Juzgado de Guardia el día 24 de febrero de 2016, según la cual en esa fecha estaba residiendo en Arico, pero cuando el 19 de febrero de 2016 acudió al que constituyó su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de La Orotava, no pudo abrir la puerta de acceso porque le habían cambiado la cerradura de la casa y bloqueado el garaje común a su vivienda. La denunciante es propietaria de la citada vivienda, junto con su esposo fallecido y su hijo, D. Diego , y la esposa de éste, el cual tiene una oficina en la planta baja de la vivienda . Y el día 21 de febrero siguiente, cuando fue a hablar con su hijo Diego , le dijo que ella no tenía nada allí, que él tenía una oficina y ella no tenía motivo para entrar, insultándola.

El testimonio de la denunciante se ha visto corroborado por la declaración del denunciado, D. Hugo , quien reconoció en el juicio oral que cambió la cerradura de la vivienda en cuestión, si bien lo justificó alegando que la cambió porque había entrado alguien en su vivienda, aportando denuncia formulada ante la Guardia Civil con fecha 16 de diciembre de 2015. Se alega en el recurso planteado que la vivienda constituía su domicilio habitual desde el 4 de diciembre de 2014, conforme acreditó con el certificado de convivencia del Excmo. Ayuntamiento de La Orotava; y que su madre reside en Arico desde el 26 de junio de 2014, conforme acreditó mediante certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de este municipio. Cabe señalar, que la residencia de la denunciante en el municipio de Arico, no afecta al derecho de posesión y propiedad que pudiera tener sobre la vivienda, cuya cerradura fue cambiada por el denunciado, impidiendo a su madre, copoprietaria de la misma, el acceso. De otra parte, el denunciado afirma que la vivienda constituía su domicilio habitual y el de su esposa, desde diciembre de 2014, con base en el certificado de convivencia del Excmo. Ayuntamiento de La Orotava aportado que consta unido a las actuaciones, cuyo contenido resulta contrario a las propias manifestaciones del denunciante en la denuncia formulada ante la Guardia Civil el 16 de diciembre de 2015, que consta también unida a las actuaciones, y según la cual en esa fecha compareció ante la Guardia Civil D. Hugo , con domicilio en la CALLE001 NUM002 de La Orotava y manifestó que, 'poseía una casa en la CALLE000 NUM000 , de dos plantas, donde en la primera planta tiene una oficina dedicada a gestión morosos o impagos, y subiendo unas escaleras se accede a la vivienda de su padre ya fallecido, que está siempre con las puertas cerradas y la llave echada y el lunes se percató de que una de las puertas, estaba abierta, por lo que al revisar las dependencias, pudo comprobar que unos muebles estaban movidos de sitio y las demás estaban cerradas, no faltando ningún objeto. Preguntado si más personas poseen llaves de esa vivienda, manifiesta el dicente, que su madre, que vive en el sur, pero que no tiene vehículo para desplazarse, ni permiso de conducir y que desconoce si su hermano Marcos , con el cual no posee relación alguna tiene llaves del domicilio. Preguntado para que diga si con todos los juegos de llaves se accede a la oficina y vivienda , manifiesta que lo desconoce, que con el juego que tenía su padre, que no sabe donde está, se accedía a todo. Preguntado si en la oficina suele guardar dinero, manifiesta que no suele dejar, que solo existen documentos, contratos o material de oficina. Preguntado si sospecha de alguna persona, dice que no. Preguntado si posee alarmas en las oficinas o en la vivienda, manifiesta que no...'

Asi se recoge en la sentencia impugnada, en la que Juzgadora a quo razona detalladamente, de forma lógica y coherente, que resulta evidente que tal denuncia tenía más bien un móvil espurio, justificar un cambio de cerradura, pretendiendo el denunciado hacer valer su derecho de propiedad sobre el del resto de propietarios y que el denunciado ha venido a adquirir la posesión de la vivienda familiar y de las oficinas, para sus intereses personales, no acordando algún emolumento hacia el resto de propietarios de la vivienda en conflicto, alegando que su madre se tuvo que ir a vivir a otro vivienda porque no podía hacerse cargo de la cuota hipotecaria y de los gastos de suministro ordinario de ésta, lo que se negó por doña Antonieta , pues en realidad el denunciado está disponiendo el bien inmueble para su beneficio personal , teniendo ocupada no solo la planta baja como oficina sino también la vivienda en la que vivía su padre fallecido. De forma que el cambio de cerradura de la vivienda realizada por el denunciado, ha impedido al resto de copropietarios y a su madre la disponibilidad de la misma disfrutándola el denunciado de forma exclusiva.

De otra parte, la Juzgadora a quo contó prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado respecto a los hechos denunciados por doña Antonieta , relativos a las expresiones ' hedionda y sinvergüenza' proferidas por su hijo D. Diego contra ella el 21 de febrero de 2016, en el bar ' De todos' del Porís de Abona, donde ella acudió para hablar con su hijo sobre los motivos por los que le había cambiado la cerradura de la vivienda. La Juzgadora a quo argumenta que el denunciado no negó que se hubiera producido dicho encuentro y si bien negó que profiera tales expresiones contra su madre, en cambio reconoció que le molestó que su madre le recriminara en público, cuando estaba jugando a las cartas con amigos en el bar, por lo que otorga mayor credibilidad a la testigo denunciante.

La Juzgadora de Instancia realizó en la sentencia, una exposición razonada y lógica de su convicción, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, y que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical. Y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo , es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de Instancia ha llegado a una conclusión condenatoria de la apelante con base en la apreciación en conciencia de las pruebas personales practicadas en su presencia, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos como delito leve de coacciones y la penalidad impuesta en la sentencia impugnada. Pues en este caso, concurren los elementos del delito de coacciones en su configuración jurisprudencial como tipo básico del delito de coacciones, requiere como presupuestos legales, sentencia del TS de 2 de febrero de 2002 :

a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico ( Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre de 1995 ).

En cuanto al concepto de coacción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la ' concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones ' el Alto Tribunal 'viene entendiendo que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS num. 1.019/04 ) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva'. En el mismo sentido, indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que: 'El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohibe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie ( STS de 8-10-2007, num. 790/2007 ), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.

En el supuesto planteado la Juez de instancia tras la valoración de las pruebas personales practicadas, llegó a la convicción de que la finalidad del denunciado, al cambiar la cerradura de la vivienda, era impedir a la denunciante, su madre, hacer lo que la ley no prohíbe, es decir acceder a la vivienda de la que era copropietaria, cuya posesión y uso en exclusividad, pretendía el denunciado.

En cambio, no compartimos el criterio de la Juzgadora a quo respecto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, como delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P . y su penalidad, habida cuenta de que tras la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, el art. 173.4 del C.P . castiga a ' quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, ' habiéndose despenalizado las injurias leves, cuando el ofendido no fuera una de las personas relacionadas en el art. 173.2 del C.P ..

El Tribunal no puede ir más allá de lo interesado por las partes, pues al igual que no le corresponde introducir elementos agravatorios en contra del reo que no hayan sido planteados, ya que afectaría al derecho de defensa, tampoco establecer sus consecuencias sin que le hay sido expresamente interesado y haya podido oir a la defensa sobre el particular. La excepción a tal principio se deriva de la efectividad del principio de legalidad ( STS 893/2008 de 16 de diciembre ). Al respecto , debe recordarse que el principio de legalidad viene recogido en los arts. 1.1 . y 2.2 del C.P .

Hemos de advertir en cuanto a los sujetos pasivos del art. 173.2 del C.P ., que el mismo señala que la víctima debe ser alguna de las personas relacionadas en dicho precepto legal, entre ellas, ' los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente , o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como.' Tanto desde la perspectiva del fin de protección de la norma, como desde la interpretación literal del precepto (obsérvese que el legislador ha hecho referencia expresa a aquellos supuestos en los que no se exige la convivencia), se entiende que la convivencia entre víctima y agresor, sujeto activo y pasivo, es un requisito imprescindible para subsumir la conducta en ese tipo penal, cuando, como ocurre en este caso, se trata de ascendientes, descendientes o hermanos. En tal sentido se pronunció el T.S. en diversas sentencias, de la que es exponente, la sentencia de 19 de abril de 2012, nº 28872012 y esta Audiencia Provincial, en su sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, Recurso de Apelación nº 68/2007 .

En este caso, no ha resultado una cuestión controvertida, el hecho de que la denunciante, Dña. Antonieta , y el denunciado, su hijo D. Diego , no convivían en el mismo domicilio en la fecha de los hechos denunciados, por lo que en modo alguno ha de calificarse jurídicamente los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia, consistentes en proferir el denunciado contra su madre, expresiones tales como ' hedionda, sinvergüenza', como delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P ., pues la ofendida no es ninguna de las personas del art. 173.2 del C.P ..

En consecuencia procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia impugnada respecto al pronunciamiento de condena por un delito leve de injurias, dejando sin efecto la pena impuesta por este delito, confirmando el resto de pronunciamientos.

QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1ºQUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de La Orotava en el Juicio sobre delito leve nº 204/2016 , la cual REVOCO parcialmente absolviendo al condenado por el delito leve de injurias, por el que resultó condenado, dejando sin efectos la pena impuesta por este delito, confirmando el resto de pronunciamientos .

2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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