Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 782/2017 de 20 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100156
Núm. Ecli: ES:APS:2017:721
Núm. Roj: SAP S 721/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000389/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez de Santullano
Don Ernesto Saguillo Tejerina
Doña Maria Gallardo Monje
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 20 de Noviembre de 2017.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado
de apelación el procedimiento de Juicio Rápido núm. 140/2017 proveniente del Juzgado de lo Penal núm. 4
de Santander, Rollo de Sala núm. 782/2017, seguida por sendos delitos de contra la seguridad vial frente a
Juan Pablo , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por la Procuradora
Sra. Álvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Albertini.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, Sr. Juan Pablo , interviniendo como apelado el
Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dña. Maria Gallardo Monje.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO.- En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander se dictó, con fecha de 18/07/2017, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo es el siguiente: Hechos Probados: 'Ha quedado acreditado que el día 5 de mayo de 2017, sobre las 17:450 horas, D. Juan Pablo , sin antecedentes penales, conducía el vehículos ....XEN por el Km. NUM000 de la DIRECCION000 haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad de conducción, a una velocidad, según radar, de 113km/h. estando limitada a 50 km/h, iba acompañado de su hijo menor, de 6 años, que viajaba en el asiento posterior sin sistema de retención infantil. D. Juan Pablo presentaba olor alcohol, ligeramente enrojecida la cara, ojos brillantes con conjuntiva ligeramente hemorrágica, pupilas algo dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica fuerte de cerca, con repetición de frase e ideas, y deambulación titubeantes, encarándose a los agentes actuantes de manera amenazante, exaltado e insultante y hablando a gritos Requerido por los Agentes de la Guardia Civil en el lugar en el que se le da el alto para la práctica de la prueba de alcoholemia e informado de la obligatoriedad de su práctica y de las consecuencias de su negativa, D. Juan Pablo llegó a iniciar varias veces la prueba no realizando correctamente y de manera intencionada ninguna de ellas; requerido nuevamente en las dependencias de la Guardia Civil se niega alegando que ya ha realizado la prueba varias veces.' Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Pablo como autor penalmente responsable: A) de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , sin que concurran de circunstancias modificativas de dicha responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCUOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DIECIOCHO MESES.
B) de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin que concurran de circunstancias modificativas de dicha responsabilidad, a la pena de MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de NUEVE EUROS (9.-€), es decir, DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS (2.160.- €), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCUOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DIECIOCHO MESES, Así como al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Providencia del Juzgado de 06/09/2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma.
Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 18/10/2017, siendo designada Magistrado Ponente Dña. Maria Gallardo Monje, quien, tras la deliberación y fallo del asunto, expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, ya reproducidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia que le condena como autor responsable de sendos delitos contra la seguridad vial, en base a una alegaciones que, como se verá, básicamente cuestionan la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia. Así, argumenta el recurrente, respecto del delito de negarse a practicar las pruebas de alcoholemia, que no es cierto que el denunciado se negara a realizarlas, habiéndolo intentado hasta tres veces, no ofreciéndole los Agentes la posibilidad de realizar la prueba de contraste; respecto del delito de conducción bajo los efectos del alcohol, se alega que, dado el tiempo trascurrido (dos meses), es posible que los Agentes no recuerden las circunstancias concretas del hecho, limitándose a ratificar la diligencia que en su día instruyeron y que puede ser de formulario; al tiempo que se cuestiona que se haya valorado únicamente el testimonio de los Agentes y no el de la esposa del denunciado y el de éste mismo.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución impugnada, por los mismos argumentos contenidos en aquélla y por lo que a continuación se dirá. En esencia, las alegaciones que se plantean son reconducibles a un motivo único, cual es el error en la valoración de la prueba , y, antes de entrar a examinar los pormenores del caso concreto, conviene precisar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa. Así, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del juicio, la Sala no puede sino confirmar la Sentencia, que condena al acusado como autor responsable de sendos delitos contra la seguridad vial -en las modalidades de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y de conducir bajo los efectos del alcohol-, confirmando el parecer de la Juzgadora, que instruida en el testimonio que en el acto del juicio prestaron los Agentes intervinientes, alcanza tal convicción. Ciertamente, la contundencia del testimonio de Agentes que han depuesto en el acto del juicio (hasta tres) no deja margen alguno para cuestionar que el acusado, Sr. Juan Pablo , conducía en el día y hora señalados, notoriamente afectado por la previa ingesta de alcohol, y que tras requerido por los Agentes para someterse a las pruebas de detección alcohólica, se negó consciente y reiteradamente a ello. Pretender que por haber transcurrido dos meses desde que sucedieron los hechos y hasta la celebración del juicio, los Agentes han podido olvidar lo acontecido, o que la cumplimentación de la diligencia de síntomas obedece a un mero formulario, es, cuando menos, atrevido, vista la contundencia del prolífico testimonio de los Agentes, cuyas versiones han sido, como se verá, coincidentes y complementarias, no habiéndose limitado ninguno de ellos a ratificar el atestado en su día confeccionado. Así, el Agente con TIP NUM001 , que en su condición de Instructor del atestado intervino en el mismo una vez el detenido fue trasladado a las dependencias de Peñacastillo, manifiesta que él personalmente le preguntó por qué no quería soplar, manifestándole el detenido que no iba a soplar y que no quería contrastar, pese a que se le dio lectura del artículo del Código Penal que especifica las consecuencias de ello. Manifiesta el deponente que pudo comprobar la sintomatología del denunciado, a excepción de la actitud desafiante al presentarse el detenido en el Cuartel mucho más tranquilo, y reitera que se le explicó que tenía la posibilidad de hacerse una analítica de sangre, negándose también a ello. Mucho más determinante es, sin duda, la declaración del Agente NUM002 , Teniente, que tras ratificar el atestado relata como el día en cuestión estaban con un operativo de Rally, cuando un compañero le avisa para que den el alto a un vehículo que circulaba a 113 km/hora, procediendo en tal sentido el declarante y comprobando la sintomatología del conductor al bajarse éste del vehículo, indicándoles el acusado que iba rápido porque estaban de celebración y el niño se había mojado y se iba a casa a cambiarlo, concretando el Agente, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el vehículo no circulaba en dirección al Hospital sino en dirección al domicilio del encartado. Manifiesta también el Agente que el menor de edad iba de pie en el vehículo, asido al reposacabezas, no existiendo en el habitáculo ningún sistema de retención infantil. Y ante la actitud desafiante y jocosa que mantenía el acusado, así como por la presencia del menor, los Agentes deciden dar el alto a un vehículo al azar, requiriendo a su conductor para que actuara de testigo en la intervención, siendo esta persona Rafael , que ha depuesto también como testigo en el acto. Tras relatar cómo se produce toda la actuación, el Agente, a preguntas del Ministerio Fiscal, señala que los síntomas que presentaba el denunciado eran ojos enrojecidos, comportamiento exaltado y agresivo, y olor a alcohol. Requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, el Agente manifiesta que se realizaron, o intentaron al menos, seis pruebas en el etilómetro de mano, más los otros intentos fallidos que se realizaron en el vehículo de atestados (todo lo cual consta acreditado documentalmente en el atestado que da origen a las actuaciones). Y en tercer lugar ha prestado declaración el Agente con TIP NUM003 , que se hallaba ese día ubicado en el radar instalado con ocasión del Rally, y que, tras comprobar que el vehículo en cuestión circulaba a 113 km/hora en una zona de 50, dio aviso al compañero, interviniendo en los hechos después, al recibir aviso del Teniente para que se personara allí, realizando funciones de regulación del tráfico cuando llegó, pudiendo, no obstante, escuchar al compañero que decía al denunciado que no interrumpiese la prueba.
En similares términos, el testigo, Sr. Rafael , relata cómo el denunciado estaba fuera del coche y la Guardia Civil le mandaba soplar y el señor soplaba pero fuera, que el aparato no pitaba, y el señor decía 'yo me voy, yo me voy', ante lo cual el Agente le pedía que soplara dentro y que soplara bien, presenciando el declarante al menos cuatro intentos fallidos. En definitiva, que la testifical de los Agentes es contundente y bastante para acreditar los hechos que han sido declarados probados, esto es, que el denunciado conducía bajos los efectos de la previa ingesta de alcohol, y que, requerido por los Agentes para someterse a las pruebas legalmente establecidas, se negó a ello de forma consciente y repetida; sin que los argumentos exculpatorios que platea el recurrente -en base a los cuales pretende justificar que la sintomatología ansiosa que presentaba es propia de una enfermedad que padece y por la que no estaría medicado-, sean más que eso, meras manifestaciones subjetivas que en nada enturbian el testimonio categórico de los Agentes.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada se declaran impuestas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y concordantes de la LECR.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo , contra la Sentencia nº 205/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, de fecha 18/07/2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad de interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hecho lo anterior, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
