Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 940/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100372
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9377
Núm. Roj: SAP M 9377:2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0096111
Apelación Juicio sobre delitos leves 940/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1937/2016
Apelante: D./Dña. Felicidad y D./Dña. Yolanda
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CHARRO y Letrado D./Dña. FERNANDO HERRERO PAYO
Apelado:
SENTENCIA Nº 389/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
En Madrid, a 26 de junio de 2017.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve 1937/2016; habiendo sido partes apelantes doña Yolanda y doña Felicidad .
Antecedentes
PRIMERO.- Por escritos presentados el 6 de abril de 2017 y 19 de abril de 2017, respectivamente, por doña Yolanda y doña Felicidad , han formulado sendos recursos de apelación contra la sentencia de 21 de marzo de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid .
La sentencia impugnada condena a a Felicidad , como autora de un delito leve de amenazas, del Art 173.4 del código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días a razón de cuotas diarias de cinco euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.
Y absuelve a Macarena y a María Antonieta del delito de amenazas por el que han sido enjuiciadas.
Asimismo absuelve a Felicidad , a Macarena y a María Antonieta del delito de lesiones por el que han sido igualmente enjuiciadas, declarando de oficio cinco sextas partes de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, se ha interpuesto recurso contra la sentencia por doña Felicidad , que solicita su absolución en aplicación del artículo 24.2 de la CE
También ha interpuesto recurso contra la sentencia doña Yolanda . Recurso en el que suplica se declare la nulidad de la sentencia, debiéndose dictar por el juez a quo otra en la que se redacten los hechos probados y se valoren las pruebas con criterios coherentes y lógicos.
Subsidiariamente:
a)se condene a Felicidad en concepto de autora de un delito leve de amenazas, del Art 171.7, párrafo segundo del código Penal , con la circunstancia de parentesco, a la pena de tres meses de multa, a razón de 20 € cada día, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 51.3 CP , si no satisficiere la pena de multa.
Y como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones del Art 147.2 del código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa, a razón de 20 € cada día, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art y 53.1 del código Penal, si no satisficiere la pena de multa.
A pagar a Yolanda por la lesión psíquica causada por el delito leve de lesiones y, subsidiariamente, de amenazas, de subsumirse en éste el de lesiones, la cantidad de 1500 € en concepto de indemnización. Y a pagar la mitad de las costas de la instancia.
b) se condene a Macarena como responsable en concepto de autora de un delito de amenazas, del Art 171.7, párrafo segundo del código Penal , con la circunstancia de parentesco, a la pena de tres meses de multa, a razón de 20 € cada día, con la responsabilidad subsidiaria del Art y 53.1 del código Penal, si no satisficiere la pena de multa.
Como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones del Art 147.2 del código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa, a razón de 20 € cada día, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53.1 de código penal , sino satisficiere la pena de multa.
A pagar a Yolanda por la lesión psíquica causada por el delito leve de lesiones y, subsidiariamente, de amenazas, de subsumirse en éste el de lesiones, la cantidad de 1500 € en concepto de indemnización. Y a pagar la mitad de las costas de la instancia.
Otrosí solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECR , la práctica de la diligencia de prueba, a cuyo fin propone se escuche la grabación, que aportada al procedimiento, no pudo llevarse a cabo con la claridad y sonido suficiente para ser oída y entendida por todos los interesados, dada lo tenue de la voz, y aporta un pendrive con la grabación en mejores condiciones de audición.
TERCERO.- Admitidos los recursos, y efectuados los correspondientes traslados de instrucción a las partes, se remitieron los autos originales a esta Sección, que formó el oportuno rollo de Sala y designando ponente, quedó el recurso para dictar la resolución.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Felicidad solicita la absolución en aplicación del principio de presunción de inocencia. Y Yolanda solicita en el recurso, que se declare la nulidad de la sentencia, para que se dicte por el juez a quo otra en la que se redacten los hechos probados y se valoren las pruebas con criterios coherentes y lógicos.Cuestiones que al estar directamente relacionadas con la valoración probatoria van a ser examinadas conjuntamente.
-Antes debemos responder a la solicitud vertida por Yolanda de que se escuche en la alzada la grabación, que aportada al procedimiento, no pudo llevarse a cabo con la claridad y sonido suficiente para ser oída y entendida por todos los interesados dado la tenue de la voz, que se oía en la grabación.
A tal fin aporta un pendrive del que aduce que contiene la grabación en mejores condiciones de audición.
-Solicitud de prueba que debe ser de plano rechazada al no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECR ya que no se encuentra entre las que -de modo tasativo y taxativo- relaciona dicho precepto, las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia (en el caso examinado pudo proponerla y no lo efectuó), de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, ni de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
-Independientemente de que el pendrive aportado por la apelante, es utilizado como vía indirecta por la que lo que trata la recurrente es de suplir la falta de audibilidad de la grabación que aportó al acto de celebración del juicio oral -en el que dicha grabación se sometió al principio de contradicción, publicidad e inmediación-, si bien dicha prueba que no tuvo eficacia alguna por cuanto no se pudo oír debido a los defectos de tal grabación. Debe ser rechazada en aplicación del artículo 11.2 de la LOPJ .
SEGUNDO.-El derecho del Art. 24.1 CE . integrado por el Art. 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones jurídicas, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo ( SSTS. 15.1.2002 , 16.7.2004 ).
En este sentido, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos, que el juez a quo estime enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el Fallo, haciendo declaración expresa, y terminante de los que se consideren probados. Según reiterada y consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (que se remonta, entre otras, a las de 14 de diciembre de 1990, 18 de febrero de 1991, 22 de septiembre de 1992, 28 de enero de 1995 y 15 de octubre de 1996), la función del relato de 'Hechos Probados', dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa.
La STS de 25 de abril de 2012 , recuerda conforme las SSTS 2110/2002 de 10-12 y 183/2002 de 12-2 , que el art. 248 LOPJ exige que la sentencia contenga un apartado de hechos probados que sea la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad, aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de lo que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción todos estos elementos deben formar del 'factum' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal sentenciador. Su incorporación permite un contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos. Por el contrario, su omisión imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado.
--El deber de motivación de las sentencias ex. Artículo 120-3º de la Constitución no tiene excepción, y por tanto alcanza también a las sentencias absolutorias tal deber de motivación, que no es una exigencia meramente formal, sino sustancial y conectada con la naturaleza racional y por tanto motivada de toda decisión judicial que, como emanada de un Poder del Estado y con incidencia en los derechos fundamentales de la persona concernida como la libertad, debe ser explicada y razonada en términos comprensibles para que sean conocidas las razones que avalan y justifican la decisión adoptada y ello, como reiteradamente sostiene el Tribunal Supremo, es exigible tanto a las decisiones condenatorias como absolutorias pues a todas les alcanza la interdicción de toda arbitrariedad ex. art. 9- 3º de la Constitución y el antídoto a tal arbitrariedad es precisamente la motivación de la decisión.
Como se recoge en la STS 462/13 de 30 de mayo 'Obviamente, el nivel de dicha motivación es de distinta intensidad según que el pronunciamiento sea absolutorio o condenatorio. Si el fallo es condenatorio, en la medida que todo imputado entra inocente en el juicio, debe justificarse la existencia de una prueba de cargo válida y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Si el fallo es absolutorio, habrá de justificarse la insuficiencia de la prueba de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, también de forma convincente y sin olvidar que tanto en un caso como en otro, debe valorarse toda la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo -todo juicio es un decir y un contradecir-, pues solo en la contradicción puede obtenerse la'verdad judicial'-- SSTS 273/2010 ó 165/2013 , entre las más recientes--, de suerte que una sentencia cuya decisión está fundada solo en la prueba de cargo, o solo en la prueba de descargo, no está motivada debidamente, no dándose satisfacción, en tal eventualidad, a la parte concernida que viene totalmente silenciada y no valorada la prueba propuesta por esta parte, y toda parte en el proceso tiene derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva entendida como el derecho a una respuesta fundada a todas las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso'.
- Y respecto del alcance de la nulidad la sentencia absolutoria -o en lo que sea parcialmente absolutoria- procede traer a colación la STS que reitera la STS nº 1232/2004, de 27 de octubre , al reseñar, que 'Desde una perspectiva meramente procedimental, podría argüirse que no existe doble enjuiciamiento de los hechos en aquellos supuestos, como aquí acontece, en los que el juicio ha sido declarado nulo en virtud de la revisión acordada por el Tribunal encargado de la revisión. La repetición del juicio supone, dada la nulidad declarada, el único juicio de los hechos imputados, pues el celebrado es inexistente. Ahora bien, señalado lo anterior, es preciso convenir que la repetición de la celebración del juicio oral por sí misma supone un mal a la persona sujeta al procedimiento penal, pues será sometida en dos ocasiones al juicio público de su conducta.
En reiterados precedentes jurisprudenciales ( SSTS 3.11.98 , 3.5.99 , 5.5.97 , 25.11.2003 , 30.5.2003 ) hemos empleado la expresión 'pena de banquillo' para expresar el contenido aflictivo del enjuiciamiento. Esa aflicción es proporcionada a las exigencias del proceso justo, pudiendo cuestionarse, como hace el recurrente, cuando la nulidad del enjuiciamiento determina su repetición, precisamente cuando ha sido absuelto.
- Es por ello que a la hora de declarar la nulidad de un juicio previamente celebrado, la jurisprudencia ha exigido valorar la entidad de la nulidad que se insta desde la proporcionalidad, requiriendo efectiva indefensión en los quebrantamientos de forma, o activando principios como el de conservación de actos procesales, etc. .
Ese examen desde la proporcionalidad nos obliga a distinguir distintas situaciones ante las alegaciones de nulidad que se plantean. Cuando son interpuestas por la defensa de un condenado en la instancia, ha de valorarse que la queja se enmarca en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, el contenido esencial del derecho a un proceso justo en el ejercicio del ius puniendi del Estado frente al ciudadano.
Situación distinta a las alegaciones de nulidad formalizadas por las acusaciones frente a una sentencia absolutoria, -o parcialmente absolutoria- en las que debe ponderarse, en los términos antes señalados de proporcionalidad, la efectiva vulneración de la norma de procedimiento y la producción de indefensión a la acusación.
TERCERO.- Aplicado al supuesto examinado, es cierto que la sentencia contiene una relación de hechos en los que no se relatan las distintas denuncias que formuló doña Yolanda contra su hermana Felicidad , su hermana Macarena y su sobrina María Antonieta , por amenazas recibidas en distintos días y horas mediante mensajes de voz, de los que aduce conserva debidamente en el contestador automático de su teléfono. Pero también debe tenerse presente que estando asistida la denunciante por letrado de su elección, no solicitó que se efectuara formal lectura de las mismas, por lo que las referencias a ellas tan sólo se derivaron de las preguntas no muy precisas que al respecto se efectuaron, y es al acto de celebración del juicio oral al que debemos acudir para determinar si la sentencia ha incidido en una omisión relevante al no valorar las pruebas practicadas en dicho acto y si la conclusión valorativa alcanzada por el juzgador respecto de las mismas se ajusta a los cánones derivados del principio de presunción de inocencia y de la valoración probatoria conforme el artículo 973 de la LECR al establecer que 'El Juez,..., dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados,......'.
Habiendo reflejado el juez a quo en la sentencia que la denunciante - Yolanda - refiere haber sufrido amenazas por parte de sus dos hermanas - Felicidad y Macarena -. Esta última no ha comparecido en juicio oral sino que ha remitido escrito de alegaciones, que fue leído en el mismo acto, en el que niega haber amenazado a la denunciante. A su vez la encausada presente, Felicidad , reconoció en el juicio oral que dijo a la denunciante que le iba a cortar las piernas, aunque refiriera (ex Art 24.2 CE ) que lo hizo sin intención agresiva y por haber sido provocada por la denunciante.
Para la acreditación de los hechos ha tomado en consideración el juez a quo el reconocimiento efectuado por Felicidad , que como resulta de lo que hemos dicho antes, que no se leyeron los escritos de formulación de las distintas denuncias. Tal reconocimiento fue en relación a las preguntas que se le efectuaron. En lo que ha entendido acreditado el juzgador lo sustancial del mismo, una frase amenazante de suficiente entidad y gravedad como para permitir la aplicación del delito leve de amenazas, por cuanto que fue apta para suscitar, y suscitó, en la denunciante, la sensación de atemorizamiento que, tal y como refirió, le llevó a salir pocas veces de casa y si lo hacía era acompañada por su hija.
Razón por la cual debe ser desestimado el recurso formulado por Felicidad por cuanto que se ha vertido en el acto de celebración del juicio una prueba de cargo de suficiente entidad incriminatoria como para permitir sustentar la condena que ha recaído sobre la misma, a tal fin, el reconocimiento de hechos, si bien no extensivo a los que se relacionan en las denuncias si no a las preguntas que le fueron vertidas por la acusación, en las que reconoció que ha venido haciendo llamadas tanto al teléfono de esta persona en tonos amenazantes llamándola guarra, insultándola, es cierto las ha hecho, le dice que tenga cuidado, que un día la van a cortar las piernas, a lo que añadió en ejercicio de su derecho de defensa que 'es una forma de hablar'. Teniendo dicho reconocimiento eficacia similar a la propia de la confesión ( STC 86/1995, de 6 de junio ; 161/1999, de 27 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ; y 49/2007, de 12 de marzo ; y STS 56/2009, de 3 de febrero , y las que en ella se citan).
- Sin que el resto de la prueba haya trasmitido al juzgador la convicción suficiente como para valorarla de indudable objetividad y credibilidad. Ello por cuanto la declaración de la denunciante al igual que la de su hija, que ha depuesto como testigo, son las de una parte implicada en los problemas familiares que tienen con la otra parte derivados de una cuestión hereditaria, habiendo reconocido la testigo que en la actualidad se lleva mal con las denunciadas, aunque especificó que no tiene ningún tipo de relación con ellas. Testigo que vino a reconocer que las denuncias son transcripción de las grabaciones telefónicas, transcripciones que en modo alguno se ha acreditado que fuera fidedignas, no se ha efectuado identificación de voz, ni ha podido cotejarse con la audición practicada en el juicio oral del contenido de la grabaciones ya que su resultado fue escasamente audible por no decir inaudible. Y ello a pesar de que todas las partes se acercaron, a instancias de SªSª, para la práctica de dicha prueba.
De todo cual debemos concluir que no tiene sustento probatorio mínimamente suficiente la imputación que se efectúa a Macarena , cuya absolución procede confirmar en la alzada.
Y que por el contrario ha tenido suficiente sustento probatorio la amenaza leve por la que ha recaído condena de la apelante Felicidad como autora de un delito leve tipificado en el artículo 171.7 del código Penal , habiendo valorado la sentencia las pruebas vertidas al respecto en el acto de celebración del juicio oral, de un modo razonado y coherente. Sin que se pueda proceder al reconocimiento de indemnización civil alguna derivada de ello por cuanto además de que hubiera requerido de prueba suficiente al respecto, en el acto de celebración del juicio no anudó la defensa de la denunciante indemnización a dicho delito, sino al de lesiones.
- Delito respecto del que la sentencia motiva en su fundamento jurídico primero que: 'En cuanto al delito de lesiones por el que también se formula acusación, procede la absolución de las encausadas, al no constar acreditado el nexo causal entre la crisis de ansiedad recogida en el informe médico-forense (folio 45) o la depresión recogida en los informes médicos aportados por la denunciante, y las amenazas por las que aquí se condena; pudiendo deberse tales patologías a otros factores', reflejando entre ellos, el enfrentamiento familiar derivado de las cuestiones hereditarias que afectan a las hermanas y el fallecimiento del esposo de la denunciante.
Cuestión que debería haber quedado plenamente acreditada, y no ha sido así. Habría requerido que la parte denunciante hubiera aportado prueba pericial al acto de celebración del juicio para acreditar el nexo causal debatido, bien solicitando la presencia del médico forense para que las partes le hubieran efectuado en dicho acto las preguntas aclaratorias estimadas pertinentes, o bien de la médico psiquiatra o los facultativos que hubieran atendido a la denunciante.
Al no resultar vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, ni haberse incidido por parte del juzgador en error en la valoración de la prueba, procede desestimar los motivos de los recursos y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por Yolanda y Felicidad , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid , en el juicio de Delito Leve 1937/16 y confirmar dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
