Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1151/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100374
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8901
Núm. Roj: SAP M 8901/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0004204
Apelación Juicio sobre delitos leves 1151/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 226/2017
Apelante: D./Dña. Victorino
Letrado D./Dña. CESAREO JESUS BARRADO LIESA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 389/2017
En Madrid, a 19 de junio de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 1151/2017 del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 1 de los de Fuenlabrada, en el que han sido partes como apelante Victorino , asistido jurídicamente
por el Letrado D. Cesáreo Jesús Barrado Liesa y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Mª Dolores Palmero Suárez del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de Fuenlabrada, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 226/2017, de fecha 18 de abril de 2017 con el siguiente FALLO: 'De la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario queda probado y así se declara que el día 17 de abril de 2017 entre las 09:17 horas y las 18:14 horas, la denunciante Clemencia recibió en su teléfono móvil nº NUM000 cuatro mensajes de SMS procedentes del teléfono móvil nº NUM001 utilizado por su marido Victorino con quien se encuentra en trámites de divorcio, habiendo cesado la convivencia el pasado 31 de diciembre, con el siguiente contenido: 'Te va a salir cara la falta de respecto peazo de puta', 'a ti y a to el que esté contigo, no pensaba que eran tan mala y tan puta, pero me las va a pagar cacho de zorra, tu Encarna y to'. Igualmente el día 17 de abril la denunciante recibió en su teléfono móvil 22 llamadas desde el teléfono NUM001 entre las 08:30 y las 09:52 horas que no respondió.'.
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Que debo condenar y condeno a Victorino como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal a las pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, a cumplir en domicilio distinto y separado de la víctima, y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de 500 metros a la persona de Clemencia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de TRES MESES, con expresa imposición de costas al penado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorino con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el abogado de Victorino contra la sentencia de 18.04.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Fuenlabrada (JDL 226/2017), que condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de injurias previsto en el art. 173.4 CP . Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmando no haberse practicado prueba de cargo bastante. Que no queda probado que fuera el recurrente fuera el autor de las llamadas y de los mensajes, ya que el único teléfono que utiliza es el NUM002 y no el que aparece como remitente NUM001 . Que no es su número de teléfono habitual y que ese mensaje podría haberlo enviado cualquiera.
EL Ministerio Público, en escrito de 17.05.17, considera que la sentencia es conforme a derecho y solicita su confirmación en todos sus extremos y términos.
SEGUNDO .- La Juez a quo valora las manifestaciones del acusado y de la denunciante, cuyo testimonio considera firme, persistente y veraz, comprobándose en el acto del plenario la realidad de las llamadas y el contenido de los mensajes telefónicos denunciados. Valora asimismo la diligencia policial en que se informa como llamante al ahora recurrente, desde es número NUM001 .
TERCERO .- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Frente a la, en esencia, sostenida versión de la denunciante, que se vio corroborada por los mensajes y llamadas puestos de manifiesto en el acto del plenario, es lo cierto que el denunciado/recurrente (sin obviar la silente actitud por la que optó en dependencias policiales, f 21, siendo sabido que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio, SSTS 2ª 04.10.06 , 23.02.07 ), en esencia, negó los tales hechos y mensajes (14:53 grabación j.o.), afirmando que el número de teléfono NUM001 'no le suena' (14:53 grabación), negando en todo caso haber llamado a la Policía (14:54 grabación j.o.), negando así el contenido de la diligencia extendida a las 18:25 h, obrante al f 12, negación que adolece de absoluta orfandad probatoria, siendo sabido, o debiendo serlo, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03 ).
En todo caso, en última instancia, y a mayor abundamiento, es dable recordar a propósito de los testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01 ), que los mismos no suponen ni conllevan su neutralización, pues habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, ello con lógica argumentación, siendo por ello que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, por ser consecuencia de una correcta valoración de la prueba, no apreciándose datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizado por la Juez a quo, considerando la sentencia dictada es conforme a Derecho.
En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Victorino contra la sentencia de 18.04.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Fuenlabrada (JDL 226/2017), que confirmamos, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
