Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 359/2018 de 23 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 389/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100346
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:650
Núm. Roj: SAP AB 650/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00389/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02069 41 2 2016 0100494
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000359 /2018
Recurrente: Felipe
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Fulgencio , Heraclio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 389/18
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 359/2018, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves-faltas seguidos por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de La Roda, con el número 106/2017, en que han sido partes, el apelante Felipe , siendo
parte apelada Fulgencio y Heraclio , sobre un delito de daños.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO a Felipe como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros; como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros; y como autor de un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros.
En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Felipe a indemnizar a Fulgencio en la cantidad de 590 euros.'
TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por Felipe , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Roda.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 30 de julio de 2017, sobre las 01:30 horas, Fulgencio y Heraclio se encontraban durmiendo en la vivienda en la que residían sita en la Aldea DIRECCION000 nº NUM000 de La Roda (Albacete), cuando les despertó un ruido.
Instantes después, Felipe , que poseía llaves del inmueble por tratarse de una casa perteneciente a su familia, entró en la estancia donde Heraclio y Fulgencio estaban durmiendo, y dirigiéndose hacia Heraclio , le dijo 'mora de mierda, muerta de hambre, eres una aprovechada, te vas a enterar si no te vas de aquí'.
Fulgencio se interpuso entre Heraclio y Felipe para evitar que éste agrediera a Heraclio , cogió a su hermano y lo sacó fuera de la casa.
Una vez fuera de la casa, y cuando consiguió que se calmara, lo dejó fuera y cerró la puerta.
Minutos después, Fulgencio escuchó ruido en una de las terrazas de la vivienda, y decidió salir fuera, comprobando que Felipe había arrancado un cable de la corriente eléctrica, y otro del aparato de aire acondicionado.
Cuando Felipe vio a su hermano, cogió una cuerda y le rodeó el cuello con ella; Fulgencio forcejeó con él y consiguió apartarlo metiéndose dentro de la vivienda.
Como consecuencia de estos hechos, Fulgencio sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara interna de brazo derecho, erosiones en hemitórax derecho, hematoma y erosiones en cuello, y contusión en maléolo externo de tobillo izquierdo. Tardó 7 días no impeditivos en curar, no precisando para ello tratamiento médico distinto de una primera asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente esgrimiendo , en síntesis, los siguientes argumentos: Niega haber llamado a Heraclio mora de mierda, muerta de hambre y aprovechada.
Reconoce que Fulgencio se puso entre ellos pero porque Heraclio salió con una escopeta.
También niega haber arrancado en la terraza un cable de aire acondicionado y el de la red eléctrica.
Finalmente, niega haberle puesto una cuerda en el cuello y haberle causado lesiones.
SEGUNDO.- Antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-O, cuando tras el análisis de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO.- Pues bien, las únicas pruebas practicadas han sido las declaraciones de los denunciantes, prueba que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurran determinados presupuestos para determinar su veracidad, que no requisitos o condiciones , sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Pues bien, aplicados los anteriores presupuestos al caso que nos ocupa, consideramos que, en principio, aunque se lleven mal entre ellos, este hecho per se no le priva de credibilidad, sino que hay que examinar si en las mismas concurren el resto de presupuestos. Es más, el propio denunciado ha reconocido que existió un incidente entre ellos.
Respecto a la verosimilitud de la denuncia, la misma es lógica y no se aparta de las reglas de la experiencia, además está corroborada con el hecho objetivo de la existencia de las lesiones plasmadas en los informes médicos obrantes en autos donde aparecen lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito.
Al igual que ocurre con los daños, sin perjuicio de que respecto de estos se corroboran con lo que aparece en el propio atestado en relación a que los propios agentes le vieron tirar del cable del aire acondicionado arrancándolo de su alojamiento, así como del cable del contador eléctrico, sacándolo y dejando la casa sin fluido eléctrico.
Finalmente, dichas declaraciones han sido claras y persistentes y, aunque es cierto que ninguno de los dos mencionó en la denuncia ni en fase de instrucción el incidente de la cuerda, no lo es menos que presenta lesiones compatibles con el mismo, y que , en todo caso lo que si expusieron es que fue agredido por su hermano presentando hematomas en brazo y arañazos en la zona del pecho.
Por tanto, consideramos acreditadas las lesiones causadas como los daños.
CUARTO.- En lo que respecta a las amenazas la juez solo tiene por probado que le dijo ' mora de mierda, muerta de hambre, eres un aprovechada, te vas a enterar si no te vas de aquí'. Es decir, no tiene por probadas las expresiones que en fase de instrucción introdujeron los denunciantes 'te voy a matar, te quedan siete días', y no siendo este extremo objeto de apelación, amén de estarle vedado a este tribunal el agravar los hechos basado en error en la apreciación de la prueba, artículo 792.2 de la L.E.Cr., debemos examinar si dichas expresiones constituyen el delito de amenazas por el que se acusa al recurrente.
En tal sentido procede recordar la Jurisprudencia sobre los elementos que configuran el tipo penal del delito de amenazas para apreciar la relevancia de acreditación de los extremos confluyentes en el presente supuesto.
Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (Pte. Ramos Gancedo) indica: 1)El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez): El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a)una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible.
b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).
Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte.
Berdugo Gómez de la Torre ): El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4, 1253/2005 de 26.10, 636/2006 de 14.6 ).
Son, por tanto, sus caracteres generales: 1)El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2)Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3)El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).
4)El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2).
5)Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).
6)El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Aplicada la anterior jurisprudencia al caso presente, debemos concluir que la expresión ' te vas a enterar si no te vas' no puede ser considerada como una amenaza a efectos penales, por cuanto la misma no supone el anuncio de un mal concreto , determinado y dependiente de la voluntad del autor. Puede querer decirle que le va a hacer algo malo si no se va , pero también que la va a denunciar , o cualquier otro hecho que pueda llegar a su conocimiento, pero no necesariamente un mal. Por tanto, procede la absolución por el delito leve de amenazas.
QUINTO.-Por lo expuesto, el recurso se estima parcialmente sin imposición de costas.
En relación a lo que se denuncia en el recurso presentado, debe ser el Juzgado de Instrucción el que se pronuncie al respecto.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO El Recurso de Apelación interpuesto por Felipe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Roda en el Juicio sobre delito Leve 106/2017, que en consecuencia se REVOCA en el solo extremo de absolver por el delito leve de amenazas del que también venía condenado. Sin imposición de costas.En relación a la denuncia que se articula en el recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción deberá pronunciarse sobre la misma.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.- EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014
