Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 508/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 389/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100192
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:831
Núm. Roj: SAP AL 831/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 508/18
SENTENCIA NUMERO 389
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 3 de Octubre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 508/18,
el Procedimiento Abreviado número 523/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito
de Daños, siendo APELANTE Bienvenido representado por la Procu¬radora Dª. Rosa Vicente Zapata y
defendido por el Letrado D. José Lozano Guzmán y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 29 de Enero de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que David , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre el 1 de octubre de 2014 y el 28 de enero de 2016, tuvo alquilada la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de Almería, propiedad de Bienvenido , sin que conste que haya causado algún daño de forma deliberada.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a David como autor de un delito ya definido de daños , con declaración de oficio del pago de las costas procesales .
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 1 de Octubre de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el denunciante la sentencia absolutoria alegando errónea apreciación de la prueba pues considera que parte la sentencia de unas premisas o factores que no se 'corresponden con la realidad'.
Como hemos dicho en otras ocasiones, el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, o se alcancen conclusiones irrazonables.
En este caso concreto además tratándose de una sentencia absolutoria debe recordarse la doctrina del tribunal Constitucional, en referencia las condena en segunda instancia. En efecto, como se indica en sus sentencias, por todas la de 11.1.10 :' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio,FJ 2 , 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
Esta doctrina resulta especialmente relevante cuando lo que se pretende es la revocación de una sentencia absolutoria en que se han valorado pruebas que dependen de la inmediación (interrogatorio de acusados, de testigos y de peritos).
Y si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha tratado de salvar los inconvenientes y los innegables límites que esta doctrina conlleva sugiriendo que no sería contrario a la Constitución una interpretación del artículo 790 LECRIM que permitiera en la vista de apelación oír de nuevo al acusado y a los testigos que ya depusieron en la primera instancia, lo cierto es que en estos momentos y en atención a la regulación normativa del recurso de apelación no es posible actuar de esa manera, para que el Tribunal pueda hacer una nueva valoración de pruebas y llegar a un resultado distinto del alcanzado por el Juez de primera instancia. Ello es así porque el Tribunal de apelación no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra LECRIM, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular.
Como puede comprobarse y conocen las partes, no se han reiterado las pruebas en la segunda instancia y no se ha oído de nuevo al acusado en un nuevo juicio público y contradictorio, no sólo porque no se ha pedido sino porque no es posible ya que lo impide el artículo 790.3 de la LECRIM . El recurrente tan solo pone de manifiesto una valoración subjetiva e interesada contraria a la recogida en sentencia en relación con la antigüedad de los muebles, de la vivienda dedicada al alquiler teniendo varias personas las llaves para exhibirla, transcurso de lapso de tiempo muy elevado desde que el inquilino denunciado dejo la vivienda hasta la interposición de la denuncia, manifestando su disconformidad con las conclusiones de la sentencia.
No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y, por lo mismo, no es posible la condena que se pretende a través del recurso de apelación que, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.
Por lo anterior, teniendo en cuanta que no se ha solicitado la nulidad de la sentencia, y que esta consta suficientemente motivada, explicando el magistrado 'a quo' las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para el acusado, ahora apelado.
En atención a lo expuesto, procede dictar la sentencia en el sentido de confirmar la de instancia y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bienvenido contra la sentencia dictada con fecha 29 de Enero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

