Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 772/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 389/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100382
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3010
Núm. Roj: SAP O 3010/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00389/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33032 41 2 2017 0000841
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000772 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Margarita , Maribel
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO, ANGEL LUIS FERREIRA GUTIERREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 389/2018
En OVIEDO a quince de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por
Delito Leve nº 272/2017(Rollo nº772/2018), procedentes del Juzgado de Instrucción nº2 de Laviana, en los
que figuran como apelantes: Margarita defendida por la Abogado María Rogelia Piloñeta Alonso y Maribel
, defendida por el Abogado Ángel Luis Ferreira Gutiérrez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 18 de mayo de 2018 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Doña Margarita y a Doña Maribel , como autoras criminalmente responsables, cada una de ellas, de un delito leve de lesiones tipificado en el art. 147.2 del C.P. a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, esto es, un total de 180 euros, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse, en su caso, mediante localización permanente, debiendo de indemnizar Doña Maribel a Doña Margarita en la cantidad de 600 euros, y abonar ambas, por mitades, las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichas recurrentes fundados en los motivos que en los correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Laviana se interpone recurso de apelación por la condenada Margarita , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se la absuelva del delito leve de lesiones por el que fue a su entender indebidamente condenada, al estimar que de la prueba practicada se desprende que los hechos se desarrollaron en forma distinta a la recogida en el relato fáctico, no habiendo golpeado dicha recurrente en momento alguno a la otra condenada habiéndose limitado a repeler la agresión, mostrando igualmente su disconformidad con el importe de la indemnización establecida a su favor, solicitando se le conceda el importe de las gafas que perdió durante el incidente cuya factura obra en la causa por importe de 978 euros.
Igualmente interpone recurso contra dicha resolución la condenada Maribel , y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representada del delito leve de lesiones, al haberse limitado a repeler la agresión de que fue objeto, interesando de forma subsidiaria y caso de mantenerse su condena se rebaje la cuantía de la pena de multa impuesta a la suma de 3 euros, al estimar excesiva y desproporcionada la establecida vistos sus reducidos ingresos, debiendo igualarse las indemnizaciones otorgadas a ambas lesionadas al sufrir lesiones similares.
SEGUNDO.- Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.
Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación de los recursos interpuestos. La Juez de Instrucción, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E.) en los fundamentos de derecho primero y segundo de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio respecto de las dos recurrentes, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, así como por el dato objetivo de las lesiones reflejadas en los respectivos partes médicos obrantes en las actuaciones folios 2 y 27, respectivamente, emitidos ambos al poco de producirse el incidente, y consistiendo las lesiones de la primera contusión y erosión en región parieto-occipital, erosiones y contusiones en región preesternal, región dorsal y brazo izquierdo, otalgia derecha; y las de la segunda en erosiones y contusiones en pié derecho y en cara posterior del tercio inferior de pierna izquierda, dolor en región frontal y contusión en primer dedo de la mano derecha, las que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita en el relato de hechos probados, siendo evidente estamos en presencia de una pelea, con un mutuo acometimiento, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, siempre que la resolución aparezca motivada, como aquí sucede.
La Juez de instancia no expresa duda alguna en la sentencia impugnada, al expresar los motivos por los que llega al firme convencimiento de la existencia de una mutua agresión entre las dos condenadas, tras valorar el testimonio de ambas denunciadas así como el análisis de la documental y razona ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, añadiendo que como, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que recoge el Art. 24.2 de la Constitución, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció la Juez de instancia en el presente caso, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, máxime si se tiene presente que el juicio revisorio que la segunda instancia supone, debe ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones, por lo que procede desestimar en este punto los recursos.
TERCERO.- En lo referente a la cuantía de la pena de multa, ha de señalarse que el artículo 50 del Código Penal en su apartado 5, deja en manos del juzgador fijar las cuotas diarias de la pena de multa 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' dentro de un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros.
De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 Oct. 1998, 17 de julio de 1.999 y la mas reciente de 3 de marzo de 2.003), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho( STS de 26 Oct. 2001, 20 de noviembre de 2.000, 12 febrero de 2.001, 11 de julio de 2.001, 15 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
En este supuesto es cierto que la recurrente Maribel , no tiene una situación económica holgada, siendo sus ingresos reducidos, lo que no impide sostener que la cuota diaria establecida resulta proporcionada, por tratarse de una cuantía muy próxima al mínimo legal establecido, que resulta asumible por cualquier persona, máxime cuando se puede solicitar el pago aplazado de la misma al amparo del apartado 6º del artículo 50 del C.Penal.
En lo referente a la responsabilidad civil que impone el art. 116 del C.Penal a los autores de un delito o falta, ha de señalarse que ésta se concreta en la obligación del responsable penal de indemnizar a la víctima de los perjuicios materiales y morales que se hayan irrogado como consecuencia del hecho ilícito ( art.109 y 110 del C.Penal) lo que comprende en términos generales, según ha declarado reiterada jurisprudencia, la indemnización del quebranto patrimonial originado, en el que se incluyen entre otros los gastos ocasionados por la enfermedad y su curación, el precio del dolor etc.
En el presente caso las sumas de 600 y 400 euros concedidas en la instancia, por los días que ambas recurrentes tardaron en curar de las lesiones se consideran ajustadas y proporcionadas, visto que Margarita , a diferencia de Maribel , según se reseñan en los informes de sanidad emitidos por la médico forense, estuvo impedida para desempeñar sus ocupaciones los 10 días que tardó en curar, siendo por ello correcta la diferencia observada en la determinación de la indemnización efectuada por la Juzgadora.
Igualmente procede confirmar la sentencia en lo referente a la no concesión del importe de las gafas reclamado por Margarita , por cuanto si bien dicho extremo se recoge en la denuncia inicial, aportándose unas gafas que resultaron deterioradas, es lo cierto que la Juez de instancia tras valorar con inmediación las pruebas no pudo alcanzar el juicio de certeza necesario sobre cómo y a consecuencia de la actuación de cual de las dos contendientes resultaron deterioradas, sin que pueda olvidarse que fue la recurrente Margarita quien se dirigió a la otra condenada para preguntarle si mantenía una relación con su marido, tras lo cual se inició la pelea, amen que la factura aportada por importe cercano a los 1000 euros, no consta se corresponda con unas gafas similares a las que resultaron deterioradas.
CUARTO.- Habiendo sido las condenadas quienes recurren y desestimándose los recursos procede condenarlas al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Margarita y Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Laviana en los autos de Juicio de Delito Leve nº 272/07 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso a las apelantes.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

