Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 164/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 389/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100652
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15223
Núm. Roj: SAP B 15223/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 164/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 274/17
APELANTE: Segismundo
SENTENCIA nº 389/2018
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a trece de Junio de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 164/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
274/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en
el que se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2018. Ha sido parte apelante Segismundo , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Se considera probado que Segismundo , ciudadano español, mayor de edad, fue condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia de 24 de febrero de 2012 de este mismo Juzgado de lo Penal , firme el 16 de mayo de 2012 , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses y 15 días de prisión, extinguida en fecha 26/04/2015, y por Sentencia firme de 12 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Cerdanyola del Vallès , como autor de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Sagrario y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 66 meses, pena vigente desde el 11/04/2017 hasta el 11/09/2022.
El acusado, a pesar de tener conocimiento de dichas penas, al haber sido notificado y requerido en fecha 25 de mayo de 2017 de su cumplimiento y notificado de su periodo de vigencia, sobre las 17:50 horas del 25 de octubre de 2017, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 , de Montcada i Reixac, en el que se encontraba la Sra. Sagrario .'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Segismundo , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se deniega el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, por lo que, una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza, deberá procederse a la ejecución de lo aquí acordado, requiriendo al penado para su ingreso en prisión y expidiéndose los oportunos mandamientos.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza, remítase testimonio de la misma a la ejecutoria 156/2017 de este mismo Juzgado de lo Penal, por si procediera la revocación de los beneficios allí concedidos.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Segismundo alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Expone el recurrente que la entrada en el domicilio fue declarada nula, por lo que no existe prueba alguna del delito por el que ha sido condenado el acusado ya que la única prueba practicada, la declaración de la Sra. Antonieta , no constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. La testigo ha incurrido en notables contradicciones. Si la entrada en el domicilio ha sido declarada nula también lo es la actuación policial, ya que de no haberse producido los agentes no hubieran podido actuar y hubieran tenido que esperar a la correcta localización del reo. En definitiva se trata de aplicar la teoría de los frutos del árbol envenenado.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la Sra. Antonieta , hermana de la perjudicada, que afirmó haber visto al acusado en el balcón de la casa de su hermana, por lo que llamó a la policía que se presentó en el lugar de los hechos. La Juzgadora otorga plena credibilidad a dicha testigo, valoración que debemos respetar en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere por mucho que a la Defensa le parezca contradictoria. La testigo conoce perfectamente a su cuñado, por lo que no existe razón alguna para considerar que se hubiera podido equivocar en la identificación. Asimismo, dicha prueba nada tiene que ver con la entrada en el domicilio de su hermana, pues se trata de una prueba completamente desvinculada y previa a la entrada. Por último, la Juzgadora tiene en cuenta las propias manifestaciones del acusado en el trámite de la última palabra en que reconoció encontrarse en el interior del domicilio. Si a ellos unimos la documental aportada a la causa acerca de la existencia y vigencia de la prohibición de acercamiento el día de autos, cabe concluir que concurren todos los requisitos del delito de quebrantamiento de condena.
Así pues, la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Subsidiariamente interesa el acusado la no aplicación de la agravante de reincidencia. El motivo debe prosperar pues si bien el acusado fue condenado por otro delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 , firme el 16 de mayo de 2012 y extinguida el 26 de abril de 2015 , en el momento de la comisión de los presente hechos, 25 de octubre de 2017, ya había transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 136 del Cp para la cancelación de las penas inferiores a doce meses. Ahora bien, ello no puede tener los efectos penológicos interesados por el recurrente, pues vistas las once condenas que aparecen anotadas en su hoja histórico penal, cinco de ellas por delitos relacionados con la violencia de género, de acuerdo con lo establecido en el art. 66.6 del CP y en atención a las referidas circunstancias personales del recurrente que insiste en atentar contra bienes jurídicos de la denunciante y hacer caso omiso a las resoluciones judiciales, que la pena impuesta por la Juzgadora a quo resulta plenamente proporcional.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segismundo , contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 274/17, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, REVOCAMOS la misma en el único extremo de dejar sin efecto la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 14/06/2018

