Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 389/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 502/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 389/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100433

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2301

Núm. Roj: SAP C 2301/2018

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00389/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0002662
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000502 /2018 S
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Guillermo
Procurador/a: D/Dª AMALIA MOSQUERA HERRERO
Abogado/a: D/Dª JOSE LOPEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Hipolito
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA PITA URGOITI
Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 502/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 42/2014, seguidas de oficio por un delito lesiones

por imprudencia, figurando como apelante el acusado Guillermo , y como apelado el MINISTERIO FISCAL,
y Hipolito ; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 04/05/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Hipolito y a Guillermo como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP , en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 1° del CP , a sancionar con arreglo a éste último, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de para el ejercicio de profesión, oficio o cargo que conlleve funciones en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales en el ámbito de la construcción durante seis meses, así como al abono por mitad de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21/07/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 01/02/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, con la modificación que se hace a continuación. La referida obra, de la que era contratista el coacusado Hipolito , estaba paralizada desde el mes de Noviembre de 2009. El día en el que se produjo el siniestro, era el primero de reanudación de la obra desde su paralización, no constando que el técnico de seguridad Sr. Guillermo fuera conocedor de esta reanudación, así como de la contratación del trabajador accidentado, que se incorporaba a la obra el mismo día que se produjo el siniestro.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Don Guillermo , que ha resultado condenado como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 en concurso normativo del artículo 8.4 con un delito de imprudencia grave del artículo 152.1, 1º del Código Penal, se interpone recurso de apelación ; asi en el mismo, en primer lugar, se viene a mostrar disconformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, por existir una serie de omisiones de hechos que han quedado acreditados en las actuaciones en el particular relativo, y que no se incluyen en dicho relato fáctico, como la paralización de la obra desde hacía varios meses, y que la reanudación de la misma se había realizado sin dar aviso al recurrente, hallándose la obra perfectamente cerrada, sin posibilidad de acceder a la misma. Se alega igualmente, que el día del accidente, el trabajador siniestrado junto con el otro trabajador de la empresa, el recurso preventivo, comenzaron a trabajar por su propia iniciativa, y que, dado que se ha declarado probado por la sentencia de instancia que el vallado perimetral estaba instalado inicialmente, y que serían los trabajos negligentes del trabajador accidentado y del contratista, lo que vinieron a inhabilitar dicho vallado, y que, y ello dentro de este primer motivo del recurso, se había procedido a designar a un recurso preventivo, precisamente en materia de seguridad y salud. El motivo, a la vista de la modificación que se ha hecho en el relato fáctico de la sentencia de instancia, es evidente que va a ser estimado.

Consideramos que surgen dudas para estimar que deba atribuirse una culpabilidad, al tiempo de producirse el siniestro, al técnico de seguridad ahora recurrente.

Partiendo de la propia argumentación de la sentencia recurrida, que da por supuesto que inicialmente se habrían cumplido las normas básicas de vallado o protección de la obra, mientras se estaba ejecutando la estructura de la obra, de acuerdo con las disposiciones mínimas que, relativas a las caídas de altura, se refiere el Anexo II del RD 1627/1997, y que ha incluido entre los riesgos especiales para la seguridad de los trabajadores; concretamente en el Anexo IV se dice (Parte C, núm. 3): 'a) ... los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente ...

b) Los trabajos de altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente. c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberá verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia'. Ello se afirma por la sentencia en el fundamento primero, de que tal vallado perimetral podía existir en el mes de Noviembre, pero no en la fecha en la que se había producido el siniestro. El argumento esencial del recurrente es que el mismo no estaba informado de la reanudación de las obras, y tampoco de la incorporación del nuevo trabajador, el que resultó siniestrado, que, y ello debe tenerse por incuestionable, pues así lo ha afirmado el contratista en el plenario, ese día comenzaba a trabajar, que lo había llamado para pedirle trabajo ese mismo día, y el declarante se había ido a la gestoría 'para arreglar los papeles del nuevo trabajador', situación que, ante esa premura en la contratación, es plausible que fuera desconocida por el recurrente. Éste, afirma el contratista, había sido avisado de esa reanudación de la obra, que no se había demorado desde el mes de Noviembre, sino que estaba parada una o dos semanas, para ir consolidándose la estructura, y que era así como se iba trabajando regularmente en esa obra. De ser ello así, no parece normal que se diera especial aviso al técnico, pues éste ya sería conocedor de la forma de desarrollarse la obra, y, como sigue diciendo el contratista, el técnico iba dos veces por semana a la obra. Hemos de estimar más creíble que la obra estaba parada desde aquel mes de Noviembre, y así lo hizo constar el recurrente en el libro de incidencias el día del siniestro, dando su conformidad, con su firma, el contratista (folio 806 de la causa), que no ha sido negada ni controvertida.

Partiendo de esta efectiva y sustantiva paralización de la obra, mientras se consolidaba la estructura, y antes de comenzar a 'tabicar', como expuso el contratista, que también señaló que se habrían empezado tales trabajos de una forma casi apresurada, pues se trataba de un viernes, y que ese mismo día, como decíamos, se iba a gestionar la contratación del trabajador accidentado, son circunstancias que permiten abonar, cuando menos dudas fehacientes, sobre que el recurrente estuviera informado de tal reanudación de las obras, en cuyo caso, difícilmente podía supervisar, y llegar a paralizar en su caso, la obra, por no constar con las medidas de seguridad básicas.

Es por ello que deberá ser estimado el recurso de apelación interpuesto, al considerar que tales dudas son incompatibles con la fehaciencia necesaria para fundar un pronunciamiento de culpabilidad, y absolverse al acusado Guillermo , declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Guillermo , contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 42/2014, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia para absolver al recurrente de los delitos por los que había sido condenado en la instancia, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en dicha instancia.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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