Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 143/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 389/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100203
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1017
Núm. Roj: SAP GR 1017/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 143-2018
JUICIO ORAL Nº 88-2018
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados,
ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 389/18 .
ILTMOS. SRS.:
AURORA GONZALEZ NIÑO
Presidente
José María Sánchez Jiménez
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
Magistrados
En ciudad de Granada a trece de julio de 2018.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración
de vista, el procedimiento de juicio oral núm. 88-2018, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, por un
delito de amenazas de género, siendo partes, como apelante Violeta , representado/a por el Procurador/a.
Sr./a. RODRIGUEZ NOGUERAS, y defendido/a por el letrado/a Sr./a. HERNANDEZ MEDIERO, así como el
Ministerio Fiscal, y como impugnante de ambos recursos Jose María , representado por la Procuradora Sra.
Fernández y defendido por el Letrado Sr. Lozano, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José
María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2018.Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Jose María de los delitos por los que que era acusado, con declaración de oficio del pago de la£ costas causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de protección que se hubiesen adoptado en los presentes autos, SIN PERJUICIO DE LA SUBSISTENCIA DE OTRAS ADOPTADAS EN OTRAS CAUSAS, debiéndose practicar las anotaciones correspondientes en los Registros correspondientes y aplicaciones informáticas y librándose para ello los oficios oportunos'.- Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Violeta ,.
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad, quedando incorporado a la misma por esa vía.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia tanto el Ministerio Fiscal como la acusación dimanante de la Sra. Violeta , interesándose en ambos recursos la revocación de aquélla y su sustitución por otra en la que, acogiendo las pretensiones deducidas en su momento, condenase la Sala al acusado Jose María cuestionando a tales efectos la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral que efectuó el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Granada.- No solicitan, sin embargo, los apelantes que se declare la nulidad de la mencionada sentencia, tal y como establece la norma procesal penal tras la reforma articulada por la Ley 41/2015, en vigor ya en la fecha en que se incoaron las diligencias.- El TS, en reciente Sentencia de 17 de mayo de 2018 , razona que 'la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
La reforma en cuestión trae causa de la doctrina reiterada del TC, que arranca de la conocida STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 , que se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación'. Esa doctrina reiterada y reforzada en numerosas resoluciones del TC y del TS veda la posibilidad de que la Sala adopte el pronunciamiento condenatorio que solicita la apelante, que debería traer causa, exclusivamente, de una nueva ponderación de las pruebas personales practicadas en el juicio oral que resultase acorde con los planteamientos de la acusación.-
SEGUNDO.- Con arreglo a esas premisas. y partiendo de la base de que no pueden acogerse las pretensiones articuladas por los recurrentes, la Sala considera que el Juzgador a quo llega a la conclusión absolutoria tras el análisis de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, esencialmente las declaraciones de la pareja y las del hijo común, y que los razonamientos empleados al efecto no son ni ilógicos, ni arbitrarios.- Se pretende una nueva evaluación de esas pruebas alegando que la prueba documental obrante sí evidencia signos del maltrato que físico del varón hacia la mujer, pero de lo que no puede hacerse abstracción es de que hubo una discusión previa entre madre e hijo que no debió ser, como se alega, meramente verbal dado que en la declaración prestada por la Sra. Violeta ya se reseña que el menor 'se cortó un poquillo' al dar un golpe al cristal de una puerta.- La eventualidad de que las secuelas que se constatan en el parte médico-asistencial (folios 31 a 33) son susceptibles de haberse causado de forma diferente a la que narra la recurrente y aunque el médico forense que la examinó el día 10 de enero de 2017 (folio 77) hiciese constar en su informe que la peritada ' si refiere sintomatología compatible con un cuadro ansioso reactivo a los hechos', lo cierto es que ese cuadro se vincula allí a una 'dinámica familiar conflictiva' y que no se consideraba necesaria la derivación de la explorada a la unidad de vigilancia integral, debiendo tenerse en cuenta, además, el historial previo a los hechos, puesto de manifiesto por la denunciante en su comparecencia inicial.-
TERCERO. Consecuencia de todo lo anterior es que los recursos se desestimen, no existiendo especial mérito para hacer mención a las costas de la alzada en relación al dimanante de la acusación particular.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y por el procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ NOGUERAS, en nombre y representación de Violeta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Granada en el Juicio Oral nº 88-2018, resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.-.Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no caben otros recursos que los de la revisión, anulación y casación por infracción de precepto legal, cuando procedan y a interponer en los plazos previstos en la LeCrim, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
