Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 731/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 389/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100351
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6885
Núm. Roj: SAP M 6885/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0151208
Apelación Juicio sobre delitos leves 731/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2097/2017
S E N T E N C I A Nº 389/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 24 de mayo de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, de fecha 15 de diciembre
de 2017 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Gumersindo
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: ' Queda probado, y así se declara expresamente que sobre las 03:00 horas del día 02.07.2017, el denunciado Gumersindo en unión de otras personas sin identificar, lanzó una piedra al cristal de la ventana del domicilio del denunciante Hernan causando daños por importe de 122,61 euros.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor responsable de un delito leve de DAÑOS tipificada en el artículo 263.1.2 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS por día de sanción, condenándole también al pago de las costas procesales y que indemnice a Hernan en la cantidad de 122,61 euros por los perjuicios.
Si los condenados no satisfacen la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de Localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá sustituirse pro trabajos en beneficio de la comunidad conforme determina el art 53 CP .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado en la instancia Gumersindo , recurso de apelación que se basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 9 de mayo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para su resolución la audiencia del día 24 de mayo de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos que se declaran probados y en su lugar: HECHOS PROBADOS Ha quedado probado y así se declara que sobre las 0#30 horas del día 2 de julio de 2017 persona no determinada que no consta debidamente fuera el acusado Gumersindo , lanzo una piedra contra el cristal de la ventana del domicilio del denunciante causando daños por importe de 122#61 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , porque al entender de las recurrentes no existe una prueba plena y suficiente que permita acreditar que el acusado haya cometido los hechos que se le imputan y por los que viene condenado.
Para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre , que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Dicho lo anterior y vista las actuaciones y el acta del juicio oral se comprueba como por la declaración del denunciante quedan plenamente probados los daños en la ventana y el importe de 122#61 euros de los mismos que el denunciante acredita aportando el presupuesto para su reparación de Cristalería Jarama; igualmente de las declaraciones del denunciante se acredita plenamente como el acusado se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos al tiempo de causarse los daños, pues dice verlo nítidamente al abrir la puerta de su domicilio. Sin que pueda obviarse, como pretende el recurrente, que según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 ' Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia.
Mas dicho lo anterior tampoco puede obviarse que el denunciante igualmente declaró en juicio que no vio quien arrojo la piedra y que en el lugar además del acusado se encontraban otras personas, y así se declara probado en la sentencia recurrida, sin que en ésta última se ponga de manifiesto que prueba acredita que fuera el acusado y no otro de los allí presentes quien arrojara la piedra rompiendo la ventana del domicilio del denunciante, lo que pretende solventar con un presunto concierto de todos los allí presentes, mas no pone de manifiesto que elemento probatorio acredita ese supuesto concierto para ocasionar los daños en la ventana ni en que consiste la participación concreta del acusado en ese supuesto concierto para la realización de un acto tan simple como es arrojar una piedra contra una ventana, para el que en principio no se precisa la intervención de más de una persona. A este respecto enseña continua jurisprudencia, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-3-02 , que 'Respecto a la individualización de las conductas, cuando se actúa en grupo, el Código Penal, se refiere a la llamada doctrinalmente coautoría -artículo 28, párrafo 1 º- del texto legal, cuando incluye entre los autores a 'quienes realizan el hecho conjuntamente'. De acuerdo con este tenor de la ley y en consideración a las otras dos modalidades de autoría que recoge en el mismo lugar, cabe decir que los coautores reúnen tres notas distintas opuestas a las que caracterizan al autor único: primera, han de realizar el hecho dos o más personas; segunda, pueden realizarlo directamente o a través de intermediarios; y tercera, cada uno de los coautores ejecutará una parte del tipo correspondiente y entre todos 'conjuntamente' el tipo completo -de consumación o de tentativa-.Pese a estos rasgos definitorios de la coautoría es preciso añadir otro: el acuerdo mutuo de los coautores. Sólo a partir de admitirlo de que cada coautor no responde por lo que ha realizado individualmente, sino cada uno por el conjunto de lo ejecutado por él y de lo ejecutado por los demás, es decir, por la totalidad: una responsabilidad mutua que exige el mutuo acuerdo -probablemente implicado en el contenido semántico del adverbio 'conjuntamente'. Sin embargo la necesidad de ese acuerdo para que exista la coautoría, y otra muy distinta decir que para afirmar tal existencia basta con un acuerdo previo. Para ser coautor no es suficiente un previo acuerdo con los demás coautores -elemento subjetivo-; es asimismo precisa la parcial realización de la conducta típica y la concurrencia de las demás realizaciones parciales del resto de coautores -elemento objetivo - .Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. La jurisprudencia- Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo y 9 octubre de 1998 - ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.' En este estado de cosas necesariamente ha de estarse con el recurso de que no se ha practicado en juicio prueba bastante para acreditar la autoría del acusado en la causación de los daños que se le imputan, por lo que procede estimar el recurso de apelación formulado revocando la sentencia de instancia y en su lugar absolver en esta alzada al recurrente Gumersindo del delito leve de daños de que viene acusado .
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada; así como de las originadas en la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del nº2 del artículo 240 L. E. Crim .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuestos por el condenado en la instancia Gumersindo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar la misma y en su lugar debo ABSOLVER como ABSUELVO al acusado Gumersindo delito leve de daños de que viene acusado, declarando de oficio las costas de este recurso así como de las originadas en la primera instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

