Sentencia Penal Nº 389/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 656/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 389/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100685

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4210

Núm. Roj: SAP A 4210/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2017-0006987
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000656/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000715/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001
Apelante Cipriano
Abogado CARLOS BARONA DE RAMON
Procurador VERONICA SANCHEZ MATARAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E.M García Calleja)
Julia
Abogado CELIA ROSELLO FORNES
Procurador MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES
SENTENCIA Nº 000389/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a once de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
43, de fecha 28/1/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000715/2018 , habiendo actuado como parte apelante Cipriano ,
representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ MATARAN, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a. BARONA
DE RAMON, CARLOS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (E.M García Calleja) y Julia , representado por
el Procurador Sr./a. LLOBELL PERLES, MIGUEL JUAN y dirigido por el Letrado Sr./a. ROSELLO FORNES, CELIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.-Se considera probado y así se declara que el acusado Cipriano , con DNI numero NUM000 , mayor de edad ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 09/12/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000 por un delito de malos tratos en el ambito de la violencia sobre la mujer a la pena de 9 meses de prisión (suspendida por plazo de dos años) y a la prohibicion de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a su ex mujer Julia y de comunicarse con ella durante 1 año y 9 meses, y por un delito de maltrato habitual a las mismas penas, teniendo conocimiento de la existencia y vigencia de dichas condenas, sobre las 00:30 horas del dia 29/08/2017 acudió a un descampado próximo al domicilio de Julia (sito en la CALLE000 n.º NUM001 de DIRECCION002 ) y cuando ésta bajo de su vehículo, se abalanzó sobre ella con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del brazo izquierdo y la empujó contra la puerta del vehiculo, causandole lesiones consistentes en equimosis en la parte izquierda del brazo izquierdo, las cuales han requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa y entre 15 y 18 dias no impeditivos, lesiones por las que la perjudicada reclama.

Dos semanas despues, en dia y hora no concretamente determinados, el acusado acudió al domicilio de Julia y comenzó a aporrear la puerta y la ventana, a pesar del conocimiento que tenia de la existencia y vigencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en la sentencia antes citada.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor responsable de los siguientes delitos: A) de un delito de malos tratos en el ámbito de violencia de genero previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, asi como a lapena de prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con la victima y perjudicada Julia durante 4 años, su domicilio, lugar de trabajo o lugares que suela frecuentar .

B) De un delito de quebrantamiento de condena,previsto y penado en el articulo 468,1 y 2el Código Penal, a la pena de prisión de 7 meses, con la pena accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al abono de las costas procesales, y por via de responsabilidad civil, Cipriano deberá indemnizar a favor de Julia , en el importe de 750 euros por los daños y perjuicios causados, mas los intereses legales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Cipriano el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10 de junio de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 de fecha 28 de enero de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 2 del Código Penal. Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieronal recurso interpuesto e interesaronla confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, de la testigo su hija menor de edad, así como el parte de urgencias y el informe emitido por el médico forense.Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo quepuede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Efectivamente y tal y como correctamente se argumenta en la resolución recurrida, la declaración de la víctima es persistente en todas sus declaraciones prestadas a lo largo del proceso respecto de los hechos básicos que son objeto de acusación, en concreto que el día 29 de agosto de 2017 cuando la víctima se bajó de su vehículo, tras aparcar en un descampado próximo a su domicilio, el acusado se abalanzó sobre ella, la agarró del brazo izquierdo y la empujó contra la puerta del vehículo, causándole lesiones consistentes en equimosis en la parte interna del brazo izquierdo y dos semanas después el acusado acudió al domicilio de la víctima y comenzó a aporrear la puerta y la ventana, siendo irrelevantes las supuestas contradicciones que se destacan en el recurso y que se refieren a hechos periféricos, tales como las distintas expresiones utilizadas por la víctima y por su hija menor para referirse a las lesiones que la primera sufrió en el brazo o los distintos colores que presentaba el hematoma a lo largo de los días. Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud, estando acreditadala agresión sufrida por la víctima y declara probada en la sentencia recurrida por la declaración de su hija menor, por el informe médico y por el parte de previsión de sanidad del médico forense que constata la existencia deequimosis en parte interna del brazo izquierdo, lesiones compatibles con la agresión que se describe. También concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron en virtud del parte médico y no por denuncia de la víctima. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la Sentencia de fecha 28/1/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000715/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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