Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 657/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 389/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100347

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1320

Núm. Roj: SAP AL 1320/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 657/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 389/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a seis de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 657/2019 el
juicio rápido 259/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de desobediencia contra
agentes de la autoridad y presuntos delitos leves de lesiones, contra Clemente , representado por el Procurador
Sr. Vital García y bajo la asistencia del Letrado Sra. Alicia Gutierrez Escobar, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha once de junio de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 19:30 horas del día 18 de mayo de 2019, el acusado Clemente , fue requerido en la Avenida del Oasis n° 64 de la localidad de El Ejido (Almería), por Agentes de la Policía para identificarse y calmarse ante la alteración del orden que estaba produciendo, momento en que, desobedeciendo tal orden y con la intención de ofender el principio de autoridad y de menoscabar su integridad física, el acusado comenzó un forcejeo con los agentes empujando al Agente NUM000 mientras le decía 'TE VOY A RAJAR HIJO DE PUTA, ME HE QUEDADO CON TU CARA, TE VOY A CORTAR EL CUELLO Y NO DESCANSARE HASTA QUE LO HAGA', profiriendole diversos golpes y patadas y propinando un golpe en el costado al Agente NUM001 , hasta que finalmente pudo ser reducido.

Como consecuencia de estos hechos, informa el Sr. Médico forense que el Agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca izquierda y erosiones diversas en ambos codos, muñeca izquierda y ambas rodillas, y que tardaron en sanar 3 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin secuelas, reclamando por ello el perjudicado; mientras que el Agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en tendinitis traumática en Io dedo de la mano derecha con dolor en grado leve, y que tardaron en sanar 3 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin secuelas; y terminó con las gafas de sol fracturadas como consecuencia de lo anterior, habiendo sido éstas tasadas pericialmente en la cuantía de 30 €, reclamando por todo ello el perjudicado.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Clemente , como autor penal y civilmente responsable del delito de resistencia/desobediencia grave y de los dos delitos leves de lesiones, previstos y penados respectivamente en los artículos 556 y 147.2º del Código Penal , por los que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito resistencia/desobediencia la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imponiéndole por cada uno de los dos delitos de lesiones la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos descritos en el sexto fundamento de derecho de esta resolución; condenando al acusado en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados el pago al agente del Cuerpo Nacional de Policía con el carnet profesional nº NUM000 de la cantidad de noventa euros (90 €), y al agente de Polciia con carnet profesional nº NUM001 la cantidad de ciento veinte euros (120 euros) por las lesiones y daños ocasionados, más el interés legal devengado según lo expuesto en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se justifica el recurso en varios motivos; así en primer lugar se alega un error en la apreciación de la prueba; en segundo lugar se alega una infracción de la presunción de inocencia; en tercer lugar se invoca una infracción de precepto legal; y por último se afirma la concurrencia de la eximente de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los argumentos expuestos por el mismo pueden prosperar.



SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación, no puede ser la misma admitida. Se invoca un pretendido error en la valoración de la prueba, pues señala el recurrente que se ha cometido un error en la valoración de la prueba ya que no hay ni un parte de lesiones que acredite la agresión con patadas o con los brazos, ni contusión alguna.

Se afirma que los agentes no declararon en el sentido de lo reflejado en los hechos probados, ni declaró la agente que hizo el cacheo. Mantiene que fué el recurrente quien avisó a la policía por presenciar una agresión a una mujer, y ante la tardanza de los agentes, mostró su malestar. Sostiene que los agentes nada más llegar, sacaron las defensas y que su cliente no agredió a nadie, y que las lesiones del dedo del agente se las pudo causar al reducir al acusador Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.



TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así señala la Magistrada que considera acreditados los hechos en base a la testifical de los agentes, que declara como ' creíble, convincente, persistente , apoyada en la documental médica obrante a los folios 62 y 63 de autos, refleja lesiones en los agentes claramente compatibles, por su naturaleza y ubicación, con la agresión del acusado a los agentes' y señalando que ' el acusado se limitó a negar los hechos imputados, declarando de forma totalmente exculpatoria' De este modo se justifica la sentencia en las afirmaciones claras y contundentes de los agentes, que la Juzgadora considera creíbles, apoyadas en la documental médica, frente a la negación del acusado que no resultó creíble para la Juzgadora. En base a ello ningún error puede considerarse cometido, al otorgar credibilidad a la versión de los agentes, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, la credibilidad de dicha testifical 'corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, siendo lógica la valoración de dcha credibilidad, no puede ser alterada por este Tribunal.

Los partes de lesiones solo reflejan unas heridas, no como se hicieron, si con patadas o puñetazos, siendo evidente que según la fuerza y modo de la agresión, generará unas u otras heridas. Los agentes fueron claros, reflejando su actuar, la conducta del acusado, y como éste les amenazó del modo expresado en los hechos probados, y como tras un empujón, se produjo una resistencia grave a la detención causándose las lesiones en el dedo, por la conducta del acusado. De este modo la ausencia de la agente que hizo el cacheo o que fuese el acusado quien avisó a la policía, no justifica error valorativo de la prueba.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia, basado en la declaración de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, plenamente objetivos e imparciales, respecto de los cuales ningún motivo espurio, ánimo de resentimiento o venganza hacia el acusado se ha alegado ni probado que pudiera desvirtuar sus declaraciones, ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, considerando que el material probatorio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar dicho motivo del recurso interpuesto.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso se justifica en una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.

Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



CUARTO.- El siguiente motivo se justifica en una infracción de precepto legal, pues sostiene que no se dan los requisitos del tipo penal del articulo 556 del Código Penal, que no hubo resistencia grave, pues fue quien llamó a la policía y fue la conducta de los agentes la que provocó la reacción su cliente. Sostiene que no se da el requisito de proporcionalidad. Se afirma que los agentes se excedieron en sus funciones en concreto con lo dispuesto en el articulo 20 de la ley de protección ciudadana al intentar la identificación innecesaria de su cliente al no estar implicado en ningún ilícito. Se mantiene que los hechos tendría encaje en la antigua falta de resistencia ya derogada No puede compartirse los postulados de la parte. Así en primer lugar aunque mantiene el recurrente que fueron los agentes los que provocaron a su cliente, tal afirmación no es admitida como ya hemos indicado por la Juzgadora. Por su parte la conducta del acusado, reflejada en los hechos probados, tratando de impedir su detención, tiene pleno encaje en el tipo penal por el que se produce la condena. Así señala la sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de 22 de junio de 2018, ' que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S.

nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre )'.

Tampoco puede admitirse que los agentes se excedieran en su función, pues a pesar de las alegaciones del recurrente aseverando que fue su cliente quien aviso a la policía, lo cierto es que los agentes mantienen que fueron avisados pues había una persona que estaba tirando piedras a una dotación sanitaria del 061. Por eso, al llegar la lugar procedieron a intentar la identificación del ahora recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Por ello no puede admitirse la alegación del recurrente

QUINTO.- El último motivo del recurso se justifica en afirmar que concurre una circunstancia eximente de responsabilidad penal acreditada por los informes médicos aportados por la defensa, e incluso la autoridad aviso a los servicios médicos al diagnosticarle un trastorno psicótico, cuestión que no se valora en sentencia, y que justifica la eximente referida Se afirma que no se pronunció la Juzgadora de instancia, postura que no puede se admitida, pues si bien es cierto que en el fundamento de derecho quinto se afirma que ' no concurren en la conducta del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', en el fundamento de derecho segundo se afirma que ' siendo que, en base a la más documental aportada por la defensa de éste, no puede concluirse que tuviera afectadas sus capacidades cognitivas y/o intelectivas durante aquél momento', por lo que es evidente que si se ha valorado dichas circunstancia.

En cuanto al fondo de la pretensión, tampoco puede ser admitida, pues no se ha apartado prueba suficiente para acreditar dicho extremo. Se aportó una serie de documentación médica, de la que no se deriva que sufra alteración o enfermedad alguna, reflejando asistencia sanitarias más no evidencian que sufra enfermedad mental alguna.

Se mantiene que se tuvo que requerir asistencia medica tras ser detenido el acusado, si bien a la vista del folio 4 del atestado consta que se negó a recibir dicha asistencia medica, sin que se interesase un internamiento involuntario del mismo por alteración, ni que el servicio médico suministrase tratamiento medico alguno. Por ello, ninguna alteración resulta acreditada ni por esas alegaciones, ni por la documental de la defensa. No se ha presentado ninguna documentación ni pericial que evidencie la realidad de dicha alteración medica que justificaran la existencia de tal circunstancia al tiempo de los hechos y su influencia en ellos, razón por la cual, no puede ser apreciada. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001, 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010). Por lo expuesto no hay documento, ni testigo, ni prueba medica ni pericial, permite dar validez a dichas manifestaciones.

Por lo expuesto, analizada la prueba practicada, es decir, las meras alegaciones del acusado, y la documentación médica genérica, no se puede concluir, sin genero de dudas, que al cometer los hechos, el mismo padeciera una limitación de sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidieran total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión. Por lo expuesto ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, y por tanto, debe desestimarse dicho motivo del recurso interpuesto.



SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha once de junio de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio rápido 259/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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