Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 127/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 389/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100363
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8550
Núm. Roj: SAP B 8550/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 127/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 105/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1, MATARO
APELANTE: Luciano
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 3 de junio de 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 127/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 105/18 del
Juzgado de lo Penal nº 1, MATARO, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada, en el que se
dictó sentencia el día 18/3/19. Ha sido parte apelante Luciano ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano , como criminalmente responsable/s en concepto de autor de UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA , concurriendo la agravante de reincidencia y le impongo la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A efectos de liquidación de la pena, se ha de descontar el día de detención que sufrió el acusado. Como responsable civil CONDENO a Luciano a indemnizar a Romeo abonándole la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (175,73 €), con más los intereses de la mora procesal, consistentes en el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, devengados desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Finalmente, CONDENO a Luciano al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' Se DECLARA PROBADO que Luciano , mayor de edad, nacido en Larache (Marruecos) el NUM000 /1996, hijo de Torcuato y de Maribel , y con NIE núm. NUM001 ; sobre las 20:00 horas de día 14 de junio de 2017 se dirigió al camping 'BARCELONA', sito en el punto kilométrico 650 del término municipal de Mataró; una vez en su interior, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la parcela NUM002 de la calle NUM003 de dicho camping donde el sr. Romeo tenía aparcada su caravana y, tras violentar la mosquitera de la ventana, introdujo parte del cuerpo en la misma intentando alcanzar los objetos que había en su interior para sustraerlos, momento en que fue sorprendido por el sr. Romeo que, hallándose muy próximo, escuchó el ruido del rompimiento de la mosquitera, se giró y vio al acusado con medio cuerpo fuera de la caravana y con la parte de arriba dentro, razón por la cual se acercó y procedió a coger al acusado del brazo, reteniéndole, mientras tanto su mujer muy nerviosa acudió para dar aviso a la recepción del camping y, junto con el encargado, retornaron a la caravana, reteniendo al acusado hasta que llegó la policía.
Los daños causados en la ventana y mosquitera de la caravana ascendieron a un total de 175,73 €.
El perjudicado, Romeo , reclamaba.
El acusado tiene antecedentes penales al constar ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 30/3/2017 por delito de robo con violencia o intimidación, cometido el 8/3/2017, a la pena de diez meses de prisión; pena que fue suspendida por dos años por Auto de igual fecha dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de robo con fuerza en casa habitada. Alega en primer lugar que no había prueba preconstituida del testigo, ya que solo se había grabado su declaración. Y que hubiera debido intentarse la citación del mismo. En segundo lugar alega el error en la apreciación de la prueba y la falta dos testimonios presenciales alega en definitiva que no se puede tener en consideración la declaración grabada del testigo directo. Que declaro el gerente del camping donde sucedieron los hechos, y los MMEE pero no fueron testigos directos. Y finalmente que tampoco queda claro si el acusado rompió la mosquitera dela venta, que solo se oyó un ruido. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede.
Así las cosas, la sentencia basa su condena en el hecho de haber contado con la declaración del denunciante que ha sido correctamente introducida en juico, la grabación en el sistema ARCONTE 2 es a todos los efectos el acta de sa declaración por tanto el testigo, que no está en el juicio porque, como es el caso no puede citarse al ser persona extranjera y con muy dificultosa localización, puede introducirse la declaración que en el caso se realizó en presencia de todas las partes. Por tanto fue contradictoria. Incluso no considerándola preconstituida que no se planteó de ese modo, si cabe considerarla como anticipada y cabe por mor del art, 730 de la LECRIM , su introducción en el acto del juicio, como se hizo en el caso, y la reproducción o lectura.
Por ello este supuesto no constituye defecto alguno ni tampoco acarrea su inexistencia o ineptitud para la valoración. Por otra parte han declarado tanto los MMEE que intervinieron a requerimiento del gerente del camping como el mismo, al que se le presenta la situación. La valoración que hace la sentencia de instancia es completamente ajustada a derecho y procede la confirmación con la consecuente desestimación del recurso que se limita a impugnar la valoración efectuada y la conclusión que se alcanza.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luciano , contra la sentencia dictada el día 18/3/19 por el Juzgado de lo Penal nº 1, MATARO, en el Procedimiento Abreviado nº 105/18, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quien integramos el tribunal arriba referenciado.

