Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 845/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 389/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100384
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2047
Núm. Roj: SAP C 2047/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00389/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 845/2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. E INSTRUCCION nº 1 de NOIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 217/2018
EL ILMO. SR. DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, como Tribunal unipersonal de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 1 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Nicanor ,
defendido por la Abogada María José Tieles Muros, y como apelado Onesimo , defendido por la Abogada
María del Mar Bermúdez Quintáns.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Noia, con fecha 1 de marzo de 2019 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Acordo condenar a don Nicanor como autor penalmente responsable do delito leve de ameazas, tipificado no artigo 171.7 do Código Penal que se lle imputaba, a una pena de 40 días de multa a razón dunha cota diaria de 8€, con imposición ao condenado das custas procesuais causadas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Nicanor , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en su literalidad.
Fundamentos
PRIMERO. - El objeto del recurso es la pretensión de Nicanor de ser absuelto del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP por el que ha sido condenado, en concepto de autor, alegando el error en la valoración de la prueba.
El Fiscal y la representación del denunciante Onesimo solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
Hemos tenido a la vista las pruebas documentales presentadas por las partes junto con sus escritos; si bien nada aportan para la formación de la convicción del tribunal, por no referirse directamente al hecho enjuiciado.
En cuanto al motivo de apelación, es doctrina consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Por ello, la jurisprudencia ha venido exigiendo para acoger un error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994). Para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por el recurrente se acredite la concurrencia de inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegándose a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; o cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración sean distintas (SSTS 163/2013 de 23 de enero, 864/2015 de 10 de diciembre, 59/2016 de 4 de febrero, 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio).
En el bien entendido de que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014).
De lo expuesto hasta el momento, ha de llegarse a la conclusión de que la impugnación del recurrente no ha de tener acogida porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción, se desprende que en el caso, se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
La Juez a quo ha dado credibilidad a la declaración del denunciante y entendió y explicó de una forma razonada y razonable, que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo. Especialmente, por su coherencia y persistencia en la incriminación, y por estar corroborada por la declaración de la testigo Josefina . Véase que esta última expuso claramente su razón de ciencia, y no basta para impugnar in integrum su testimonio poner en tela de juicio su incredibilidad subjetiva, a fuer de mujer del denunciante. Frente a lo cual, la instancia ha ponderado la poca credibilidad de la testifical de descargo, por existir visos de escasa naturalidad en esos testimonios. Frente a la inferencia lógica explicitada convenientemente en la resolución de instancia, el recurrente propugna una relectura de las declaraciones de las partes que no podemos avalar. Es evidente que existe enemistad entre las partes, lo que sirve para explicar el incidente, pero que no implica privar de crédito a la versión de cargo, desenvuelta en términos de racionalidad. Mientras que, si hay algo que caracteriza a la de descargo, es su nota de futilidad, por escudarse en una simple negativa, que no se ve refrendada por medios probatorios consistentes.
Este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la documentación del acto del juicio y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que la Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados, dado que la pretensión de la recurrente, legítima pero voluntarista y subjetiva, es sustituir el imparcial criterio judicial por el suyo propio. El motivo de apelación se desestima.
SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Noya, que confirmo en todos sus extremos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
