Sentencia Penal Nº 389/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 389/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 819/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 389/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100362

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1901

Núm. Roj: SAP C 1901/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00389/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15056 41 2 2014 0104301
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000819 /2019
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Obdulio
Procurador/a: D/Dª JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
Abogado/a: D/Dª RENE RECAREY NEGREIRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a 17 de julio de dos mil diecinueve
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 819/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 125/17, seguidas de oficio por un delito robo con

fuerza en las cosas, figurando como apelante Obdulio , y como apelado el ministerio fiscal; siendo Ponente
del presente recurso la Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 10 de abril de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Q ue debo condenar y condeno a Obdulio como autor penalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237 , 238. 2 º y 240 del Código penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Obdulio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24 de mayo de 2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de junio de 2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la resolución discutida que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO -. Con fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº4 de los de A Coruña dicta sentencia por la que condena a Obdulio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la derivada inhabilitación especial y pago de costas.

Entonces el Procurador Juan Pedro Perreau de Pinnick Zalba, actuando en su nombre, presenta recurso de apelación argumentando, en síntesis, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado que le fue conferido, interesa la desestimación de dicho recurso.



SEGUNDO -. Los reproches que se realizan en la sentencia, realizados con uno u otro enunciado, afirmando incluso la obvia 'deficiencia', en verdad pueden reducirse a un motivo.

En los hechos declarados probados se recogen cada uno de los elementos fácticos que integran el ilícito que, por las razones que se exponen, finalmente se reprocha, detallándose igualmente los elementos de prueba considerados que fundamentarían el proceso lógico.

De hecho en el mismo recurso se llega a decir, en el apartado A de la alegación tercera, '... no niega esta parte que con la declaración del denunciante y del agente de la Guardia Civil que elaboró el atestado a posteriori se pueda considerar acreditado el robo sufrido por el denunciante en su vehículo', de manera que se viene a reconocer, como no podía ser de otra manera, que en el juicio se integró una prueba en forma adecuada, con respeto a los principios de constitución, y que por ello resulta idónea para ser interpretada, con uno u otro resultado.

El problema que se presenta, la discusión que deriva del recurso, se refiere sólo a determinar si esa misma prueba practicada resultó con significación bastante como para asentar la conclusión relativa a la autoría del acusado. La sentencia la da por probada, con el recurso se cuestiona.

Es el punto de partida, junto con otro presupuesto. Esa autoría vendría acreditada, o no, en base a circunstancias de significación indiciaria pues obvio resulta que, a este respecto, no se dispone de prueba directa. Se razona en el recurso aunque la sentencia desde luego no lo desconoce, pues trata, en su fundamento primero, precisamente de la problemática que dicha situación plantea, precisando las circunstancias acreditadas que estima de significación para llegar al pronunciamiento.

La discusión que queda, la única en verdad, trata de valorar la significación de esos indicios. A ello nos referiremos a continuación.



TERCERO -. En el recurso se diseccionan para cuestionar la idoneidad de cada uno.

La mera posesión de las gafas no resultaría significante, desde luego cuando la franja horaria a considerar, entre las 00:00 horas hasta las 05:30 horas, es amplia. Es cierto tal y como se dice.

Los supuestos mensajes de wasap, sin contrastar su origen y contenido, tampoco resultan relevantes, desde luego al no haberse identificado la supuesta persona que los remitió.

Las erosiones y arañazos que presentaba el acusado, localizadas las primeras en los nudillos según se resalta, merecerían idéntica consideración que las circunstancias anteriores, más cuando la fractura del cristal se realizó con una tapa.

Así se llega a la conclusión de que '... no se cumple la exigencia de pluralidad y legitimidad de los indicios existentes y aportados por la acusación para apreciar la autoría del acusado en el delito de robo que es objeto de enjuiciamiento'.

Pero el proceso lógico argumentativo es cuestionable. Partimos de que los indicios han de ser plurales precisamente porque de forma aislada, uno a uno, no resultan significativos, determinante de la conclusión única. Entonces no pueden analizarse separadamente, como se hace, para terminar afirmando que, cada uno, carece de esa significación. Es verdad en esa interpretación aislada, pero no tiene que ser necesariamente así precisamente en la interpretación conjunta que corresponde.

No se discute la posesión de uno de los dos efectos robados, precisamente del que tenía más valor.

Y la franja horaria, aunque no definitiva como segundo indicio, resulta a pesar de todo significativa . Como lógico resulta pensar, aunque tampoco sea por sí definitivo, que normalmente el autor, de ser otro, no iba a desprenderse, o a perder desapercibidamente, el producto principal del robo. Pero es más. Los wasap constan al folio 5 con su contenido aunque sea cierto que no se ha identificado al remitente. Y las heridas que presentaba el acusado, fotografías unidas a los folios 28 y 29, en contra de lo que se dice, no se localizaban precisamente en los nudillos. Que la fractura se hubiera llevado a cabo con la tapa de una alcantarilla, tampoco reduce el sentido si consideramos igualmente que, al ser descubierta la acción, pudieron apreciarse manchas de sangre en el coche, fotografías unidas en el folio 8. Esto es, también es lógico pensar que el autor, al llevar a cabo esa acción, resultó de alguna manera herido.

Conjunto de circunstancias, acreditadas todas por prueba directa, que merece en la instancia una valoración. Y que asienta la conclusión respecto de la autoría declarada. Conclusión que no puede decirse ilógica, ajena a las reglas de experiencia, formada con olvido de alguna de las pruebas practicadas, desvirtuada por alguna otra. Por ello no surge motivo para sustituirla por la otra lícitamente planteada pero desde el prisma de un interés.



CUARTO -. Por ello, y también por las razones que resalta el Ministerio Fiscal en su impugnación, debe desestimarse el recurso aunque las costas derivadas se declaren de oficio en atención a la naturaleza de la cuestión planteada.

En definitiva,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Pedro Perreau De Pinnick Zalba, en nombre de Obdulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº4 de los de A Coruña el pasado 10 de abril de 2019 , resolución que se confirma en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas derivadas del recurso.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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