Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 663/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 389/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100564
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17052
Núm. Roj: SAP M 17052/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2014/0012799
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 663/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 215/2016
Apelante: D./Dña. Luis Enrique
Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HERRANZ BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO (PONENTE)
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
D./Dña. CARLOS ALÁIZ VILLAFÁFILA
SENTENCIA Nº 389/2019
En Madrid, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 8/01/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 215/2016, seguido contra Luis Enrique por
delito de ABANDONO DE FAMILIA.
Son partes: como apelante D. Luis Enrique defendido por el Letrado D. Juan Carlos Herranz Blázquez y como
apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Dª Isabel Mª Huesa Gallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido y previo traslado a las demás partes fue impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose la causa original a este Tribunal para la resolución del recurso.
II.- HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Formula el recurrente recurso de apelación basado en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) y la consecuente aplicación indebida del art. 227 CP y de cualquier otra norma penal que se hubiere aplicado.
TERCERO.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras). Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que además, , será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello, por lo que si la prueba, ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el caso enjuiciado, debemos señalar que la Sala comparte la argumentación contenida en la resolución recurrida puesto que, a través de la prueba practicada, comprobamos que los hechos ocurrieron en la forma en la que se han declarado probados, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que la convicción del juzgador quepa en modo alguno ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que hay que concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.
CUARTO.- El delito de abandono de familia, definido en el artículo 227 del Código Penal , es un delito de omisión, cuya situación típica se configura por la falta de cumplimiento de una obligación, consistente en cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o sus hijos, establecida en convenio o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, y la constatación de la capacidad de realización de la prestación.
Compete a la parte acusadora la demostración del título de la deuda y de la situación de impago, trasladándose al acusado la probanza de la concurrencia de cualquier causa de justificación que destruya su culpabilidad.
Por tanto y como es doctrina consolidada los elementos del delito son: A) En el plano objetivo: a) la existencia de cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos. b) y el impago total o parcial con entidad bastante, de esa prestación por el obligado a cumplirla, durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos y B) En el plano subjetivo, el dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla.
La STS de 3 de abril de 2001 declara que el delito tipificado en el artículo 227 del Código Penal requiere como elemento constitutivo del tipo 'un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto'.
De manera que si el obligado invoca una dificultad económica en justificación del impago, tal hecho excluyente de la antijuridicidad, habrá de ser probado por la defensa.
Es decir, el acusado, en este caso, deberá probar que la falta de pago es absolutamente involuntaria.
Cuando se ha probado que el obligado a las prestaciones tiene una fuente de ingresos de la que ya parte la sentencia civil de divorcio, el incumplimiento de la obligación que se le ha impuesto por la resolución judicial deriva, racionalmente y sin vulnerar principio alguno, que el impago sólo se debe a su voluntad incumplidora, a menos que acredite su imposibilidad de hacerlo y, en este caso, se concreta en comprobar si el acusado ha realizado algún tipo de esfuerzo en pagar todo o parte de la prestación atendiendo a sus posibilidades económicas y, no lo ha hecho, tal como pone de manifiesto la sentencia impugnada. Alternando períodos de trabajo con períodos de desempleo con percepción de subsidio, el acusado pudo abonar las prestaciones a que venía obligado tal como señala la sentencia recurrida, habida cuenta las cantidades por él percibidas.
Han quedado acreditadas tanto la existencia de la deuda como las posibilidades económicas del acusado para hacer frente a aquella.
QUINTO.-No procede hacer expresa condena en costas en la presente instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Luis Enrique contra la sentencia de 8/01/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado nº 215/2016 y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución; sin expresa imposición de costas en al presente instancia.Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que frente a ella NO CABE RECURSO DE CASACIÓN. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución al ser FIRME LA SENTENCIA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DÑA. ISABEL MARÍA HUESA GALLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
