Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5640/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 389/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100302

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1680

Núm. Roj: SAP SE 1680:2019


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4103241P20171001005

Nº Procedimiento: Apelación Juicio sobre delitos leves 5640/2019

Autos de: Juicio sobre delitos leves 134/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA

Negociado: AR

Apelante: Jorge

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA DOMINGUEZ

Abogado: MARIANO FRANCISCO GOMEZ PRADILLO

Apelado: Isabel y MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 389/2019

En Sevilla a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Sevilla en la Sección Primera constituida en órgano unipersonal, el presente Rollo de juicio por delito leve 5.640/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazalla de la Sierra (Sevilla) con el nº 134/2017 por presunto delito leve de apropiación indebida, seguido contra Isabel, habiendo sido parte como parte denunciante y apelante Jorge, y en representación de la acción pública intervino el Ministerio Fiscal, se procede a dictar la presente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazalla de la Sierra (Sevilla) se dictó con fecha 11 de enero de 2018 sentencia en cuyo fallo se dice: '...Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad por los hechos denunciados a Isabel declarando de oficio las costas procesales causadas...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jorge, y admitido a trámite en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución al entenderla ajustada a derecho.

El recurso de apelación interpuesto interesó se estime íntegramente el recurso de apelación, dictándose sentencia en la que se condena a Doña Isabel como autora responsable de un delito leve de apropiación indebida contemplado en el artículo 253.2, a una pena de multa de dos meses a razón de 6 euros, y a que indemnice al denunciante recurrente con la cantidad de 163,35 euros, precio del bien que hizo suyo la citada, condenándole al pago de las costas de la alzada.

Elevados los autos a esta Audiencia se formó el Rollo con el expediente y subsanado la representación procesal fue remitido de nuevo.


Se aceptan en esencia los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, y que son del siguiente tenor: '...el día 10 de octubre de 2017 se presentó denuncia por Jorge en relación a la apropiación por parte de Isabel de una batidora marca STAYER PROFESIONAL M1600 valorada en 163,05 euros. No han quedado acreditados los hechos denunciados...'.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo del recurso de apelación se sustenta en un error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia a la hora de valorar la prueba testifical del presente asunto, practicada en el plenario del Sr. Jorge que asegura que dejó la máquina en casa de la denunciada y se le ha pedido en innumerables ocasiones y no se la ha devuelto. Aportando factura de su adquisición por importe de casi 200 euros.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea del mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del denunciante, y la de la denunciada, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea del Juzgador de instancia, que ha podido ver y oír a quiénes ante él del relato de lo sucedido, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la juzgadora, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Juzgadora de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado el pronunciamiento dictado carezca de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas que ha hecho la juzgadora de instancia.

Pero es que, además, tratándose de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia, aunque pueda ser discutido por la acusación, se plantean incluso más dificultades para que pueda ser alterada esa valoración en apelación en perjuicio del denunciado, por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem. En este sentido, respecto a la revocación del pronunciamiento de absolución dictado resulta de aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. ( Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, FJ. 1, a la que han seguido otras, siendo la más reciente la 105/2014, de 23 de junio. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en las sentencias 352/2003, de 6 de marzo).

En el sentido antes indicado en la STS 29/2016, de 29 de enero se hace constar que, '... como recuerda la STS núm. 522/2015, de 17 de septiembre, 'la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel. En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados. Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España, se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que 'el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España.

Por su parte el Tribunal Constitucional ha recogido esta doctrina, y en la STC 30/2010, afirmaba, de forma general, que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 2)'. También la STC nº 154/2011, FJ 2, en sentido muy similar...'.

Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al denunciado/a que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas.

Si bien, con la actual reforma del art. 790.2 de la LECRim, en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

TERCERO.-En este supuesto en el que las partes han dado versiones contrapuestas sobre lo sucedido se impuso el dictado de una sentencia absolutoria.

La parte denunciante interpone recurso contra el pronunciamiento de absolución dictado en la instancia respecto de Isabel, interesando la condena al haberse errado en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta el testimonio del testigo denunciante. Aun cuando no pidió expresamente, como era obligado, la anulación de la sentencia, para entrar a examinar el recurso y bastaría ello para desestimar el recurso interpuesto, no obstante, hemos de indicar a fin de resaltar la improcedencia de la petición que pudo haber realizado y la revocación de la resolución interesada por la recurrente.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar las declaraciones del denunciante y la denunciada que comparecieron en el acto del plenario que admite tener la batidora del denunciante en su casa y no tiene impedimento en devolverla, pero el denunciante no le ha efectuado la obra, le debe dinero a ella y si se le devuelve éste le ha indicado que se la devolvería, frente a esta, el denunciante asegura que le ha reclamado por mensajes, la máquina y ella el dinero. El propio denunciante, ya desde su denuncia, reconoció que tenía un acuerdo con la señora, y no se niega a cumplir lo pactado, a abonar a la denunciada el dinero que le ha dado por unos juguetes que la misma le compró a sus hijos para Reyes, ahora, también indica que le tenía que descontar diverso material, y aún no lo han hecho.

En definitiva, en dicho entramado de relaciones personales y patrimoniales entre ambas partes, no se aprecia que la acusada tuviera intención de apoderarse de forma definitiva de la máquina, tal como reconoció en el plenario al Ministerio Fiscal, por lo que el elemento de la intencionalidad inherente a toda apropiación indebida, no ha sido apreciado por parte de la juzgadora, al haberse creído la denunciada erróneamente amparada en un falso derecho de retención dado el dinero que le adeuda el denunciante, y siendo el delito de apropiación indebida un delito eminentemente doloso, el elemento subjetivo del tipo no lo aprecia la juzgadora de instancia, dado que la denunciada, ni siquiera, se opone a la devolución sin más de la máquina, sobre todo, sembrando las dudas más que razonables en la juzgadora sobre la intención de quedarse definitivamente la máquina la denunciada, lo que conlleva el consiguiente dictado del fallo absolutorio, con reserva de acciones civiles.

En atención a lo expuesto, no apreciamos que la valoración probatoria de la juzgadora resulte irrazonable, ni tampoco atenta a reglas de máxima de experiencia por lo que se descarta el error en la valoración probatoria, sin que las pruebas de cargo desplegadas en el plenario fueran suficientes para enervar la presunción de inocencia del denunciado, de hecho, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

En consecuencia, el recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general.

Fallo

Debo Desestimar y Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazalla de la Sierra (Sevilla) que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia, reservando las acciones civiles al denunciante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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