Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 389/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 64/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 389/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100346
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7537
Núm. Roj: SAP B 7537/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 64/2020 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 25 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 1129/2019
Fecha sentencia recurrida: 27/11/2019
SENTENCIA Nº 389/2020
Magistrada: Maria del Mar Méndez González
La dicta la Magistrada expresada, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona,
actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 64/2020, interpuesto contra
la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 25 Barcelona en fecha 27/11/2019, en procedimiento
delitos leves 1129/2019. Han sido partes como apelante Sixto asistido por el letrado Frederic Sanmillán
Barbolla, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, catorce de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada, se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' UNICO.- Que sobre las 15 horas del día 29-9-19, actuando conjunta y concertadamente Victorino y Sixto , se acercaron a una pareja de turistas en la calle Pelayo de esta Ciudad y mientras Victorino comenzaba a hablar con el turista para llamar su atención, Sixto aprovechó la distracción para llevarse su mochila, momento en que fueron interceptados por los agentes de los mossos d'Esquadra NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , testigos directos de los hechos.' .Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorino y Sixto como autores de un delito leve de hurto en grado de tentativa , previsto y penado en el art. 234.2 del C. Penal , a la pena de MULTA de 29 días, a razón de 8€ diarios, lo que da un total de 232€, con 14 días de responsabilidad personal subsidiaria, declarando de oficio las costas del presente juicio. ' .
Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de Sixto presentó recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, con los argumentos que constan en su escrito de fecha 20 de enerode 2020 y, una vez tramitado el recurso se elevaron las actuaciones aesta Sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, una vez designada ponente la Magistrada María del Mar Méndez González y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo como único motivo recurso la nulidad del acto del Juicio Oral por infracción del derecho de defensa , del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, establecido en los arts 118 y 520 de la LECrim y art 24.2 de la CE. Fundamenta el Letrado la nulidad en el hecho de que. Habiendo asistido al detenido en virtud del art 520 Lecrim y compareciendo a Juicio sin que compareciera el Sr Sixto , la Magistrada, ante la incomparecenciadel mismo, no le permitió intervenir en el interrogatorio, formulando protesta en legal forma.Alega el recurrente el derecho a la libre elección de Letrado consagrado en la Constitución Española y leglamente previsto, así como en el art 14.3º d) del Pacto Internacional de derechos civiles y Pllíticos de 19 de diciembre de 1966.
SEGUNDO.- Ante todo ,debe hacerse obligado recordatorio respecto a que , entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada.
De ahí que en la STC 212/1998, se expresara, con cita de otras anteriores, que ' el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos' (FJ 2).' La actual redacción del art. 240.2 de LOPJ con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre (BOE de 26 de diciembre, núm 309/2003), impide que se acuerde de oficio, estableciéndose en dicho precepto de forma tajante que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.'En este caso se cumple y observa ese requisito de postulación,dado que el recurrente de forma expresa ha solicitado la nulidad del acto del juicio de delito leve de hurto.
Con respecto a la defensa en el juicio de faltas (en este caso de delito leve), el Tribunal Constitucional tiene declarado que ' el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual, conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el Abogado de oficio cuando lo solicite y resulte necesario ' ( STC 212/1998 , que a su vez se remite a las SSTC 47/1987 , 216/1988 , 188/1991 , 208/1992 , 276/1993 y 92/1996 )'.
Así,como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1.992 , luego reiterada en otras como las núms. 130/2001, de 4 de junio , y 94/2005 de 18 de abril, ' Antes de examinar lo que resulta de las actuaciones en orden a la citación del denunciante (denunciado) para la celebración del juicio de faltas, conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la forma en que han de llevarse a efecto los actos de comunicación en el proceso y las consecuencias que pueden derivarse de las posibles irregularidades de la citación o el emplazamiento, cuestión que ha sido objeto de numerosas resoluciones de este Tribunal que conforman un cuerpo jurisprudencial consolidado (entre otras muchas, SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 72/1988 , 205/1988 , 202/1990 ).
De acuerdo con dicha doctrina, el derecho de defensa y la correlativa interdicción de indefensión establecidos en el art. 24.1 CE comportan la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí, la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial, de aquel que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso, pues, en tal caso, el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados. Se trata, pues, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental citado , salvo que la falta de comunicación tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por medios distintos.
Más en concreto, en relación con el juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en diversas resoluciones (SSTC 22/1987 , 41/1987 , 141/1991 ) que la finalidad esencial de la citación para la celebración de dicho juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial al referido acto de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación edictal, de que se ha entregado a quien debía recibirla, siempre con el designio de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa ( SSTC 1/1983 , 142/1989 , 110/1989 ). Ello significa que cualquiera que sea la forma en que se realice, ha de asegurarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos, y que, en definitiva, la verificación de la citación ha de proporcionar al órgano judicial elementos necesarios que permitan identificar al receptor de la cédula y comprobar así si se ha cumplido con lo preceptuado en la mencionada Ley'.
Tercero.- Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, el recurso no puede prosperar pues,examinadas promenorizadamente las actuaciones de las mismas se deprende que el denunciado, Sixto tuvo garantizado el acceso al proceso y se hizo efectivo su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, constatándose al folio 57 de autos que la cédula de citación fue realizada cumpliendo los trámites previstos en el art 970 de la Lecrim, constando al folio 59 de autos la recepción de la cédula por el destinatario Sr Sixto . Se constata por consiguiente, en contra de lo alegado en el escrito de recurso la formal citación para el juicio del denunciado con advertencia de sus derechos procesales, a proponer prueba y también a acudir al acto asistido de letrado que facultativamente pudiera defender sus intereses, indicándosele la forma en que había de ejercitar su derecho. Pese a ello el denunciante no lo hizo y, además, no compareció al acto del Juicio para manifestar el interés en que le asistiera el Letrado recurrente, lo cual conllevó, legítimamente a qu por la Juzgadora se negase al mismo la intervención en el interrogatorio. Tal impedimento viene justificado por lo expuesto, constatándose así mismo que el Letrado actuante solamente había sido designado para asistir al detenido, ex art 520 LECrim pero no ex art 118 de la LECRIM pue este último precepto es claro cuando expresa 'Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo. ' y, en este caso, pese a las previsones que se constatan en la citación para asistir a juicio, el denunciado decidió no solicitar asistencia Letrada y, así mismo decidió no comparecer al acto del Juicio para solicitarlo en dicho acto, de forma que no se vulneró el derecho de defensa del Sr Sixto al no haber solictado asitencia Letrada de conformidad con los arts 118 y 967 de la LECrim En efecto, es de constatar que se cumplió el deber de instruir al denunciado del deber contemplado en el art.
967 de la L.E.Criminal,por cuanto en la citació que se efectuó al mismo para la celebración del juicio de delito leve,se le informó debidamente y él no ejercitó solictud alguna relacionada con su derecho a ser asistido por Abogado si lo deseaba y que debería acudir al juicio con los medios de prueba de que intentase valerse, osa que tampoco hizo .
Por todo ello, ninguna indefensión se produjo, no se aprecia la nulidad motivo del recurso y el mismo debe ser desestimado.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, y no entrándose a conocer del fondo, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada,así como las devengadas en la instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por representación y defensa de Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 25 de Barcelona con fecha 27 de noviembre de 2019 y la CONFIRMO en sus estrictos términos.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
