Sentencia Penal Nº 389/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 389/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 891/2021 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 389/2021

Núm. Cendoj: 28079370062021100331

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9220

Núm. Roj: SAP M 9220:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0009587

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 891/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 296/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

SENTENCIA Nº 389 /2021

En Madrid a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

En Madrid a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 296/18, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de DIRECCION000, seguido por un delito de abusos sexuales, contra el inculpado Alfredo y por un delito de lesiones contra Ángel, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 5 de abril de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'ÚNICO.-Se declara probado que el acusado, Alfredocon antecedentes penales no computables, el día 24 de octubre de 2016, sobre las 19:00 horas, cuando se encontraba en las proximidades de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 se acercó a Petra y a su hija Raimunda, de 17 años de edad a dicha fecha, diciéndolas 'tías buenas, yo os follaba' y tras ser recriminado por Petra, con ánimo libidinoso, tocó con la mano abierta el pecho izquierdo de la entonces menor, Raimunda, sin su consentimiento. Cuando el otro acusado, Ángel, marido de Petra, y padre de Raimunda, que se encontraba en las inmediaciones, saludando a Cayetano, alertado por los gritos de su hija y su mujer, se gira, observa como su hija aparta la mano a Alfredo, se dirige a él, recriminándole su actitud, contestando Alfredo: 'yo hago lo que me sale de los cojones' , iniciándose entonces un forcejeo entre ambos, en el curso del cual, Alfredo lanza un puñetazo a Ángel que este logra esquivar, propinando acto seguido éste un fuerte puñetazo a Alfredo en el rostro, cayendo al suelo, sufriendo lesiones a consecuencia de esta agresión consistentes en TCE Leve, trauma costal, fractura suelo orbita derecha, herida inciso contusa en región supraciliar con tratamiento médico consistente en sutura con puntos sueltos de prolene 6/0.Cobertura con sterilstrips', sin que haya quedado acreditado el tiempo que invirtió en la curación de esas lesiones, ni las posibles secuelas.'

Y el FALLOes del tenor literal siguiente: CONDENO a Alfredo como autor responsable de un delito de abusos sexuales, de los previstos y penados en el art. 181.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, a la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por Raimunda durante UN AÑO, Y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Raimunda por cualquier medio durante UN AÑO y costas.

CONDENO a Ángel como autor responsable de un delito de lesiones del 147.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, y costas.

DEDÚZCASE TESTIMONIOde las actuaciones respecto a Fabio por si hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio, que se remitirá al Fiscal de Menores de Madrid.'

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Alfredo, representado por la Procuradora Dña. LAURA MUÑOZ PÉREZ y Ángel, representado por el Procurador D. RAÚL DEL CASTILLO PEÑA, como apelantes/apelados y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos y habiendo evacuado las partes los traslados conferidos en el sentido que tuvieron por conveniente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 6ª, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2021 se señaló para votación y fallo del mencionado recurso el día 21 de julio de 2021, designándose Ponente a la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida si bien se añade la siguiente frase:

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Alfredo se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo y de su derecho constitucional a la presunción de inocencia por considerar que no se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 116 del Código Penal ya que los informes médicos no le fueron requeridos personalmente a él si no a su letrado y que la falta de aportación no es motivo para considerar que exista un enriquecimiento injusto por su parte, interesando su revocación y se dicte otra por la que se le absuelva del delito de abusos sexuales por el que ha sido condenado manteniendo el resto de pronunciamientos respecto de Ángel y que, como consecuencia de la condena, se le indemnice por las lesiones sufridas.

Y la representación procesal de Ángel interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por inexistencia de prueba que pueda justificar el delito de lesiones por el que venía siendo acusado y, en su caso, que las lesiones de Alfredo no han sido objetivadas por ningún documento médico e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, se le condene por un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal con la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.

SEGUNDO.- Recurso de Alfredo.

Por lo que se refiere al primero de los motivos invocados conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90). Y, asimismo, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Por otra parte, es de significar que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Y, finalmente, recordar que la función propia de juzgar consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o algunas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. '

Expuesto lo anterior, debe concluirse que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta en la versión que de los hechos ofrecieron la testigo/víctima Raimunda y los testigos Petra, madre de Raimunda (cuyos testimonios califica la Juez de instancia de persistentes, coherentes y ausentes de contradicciones y ánimo espurio) y Cayetano, Así Raimunda manifestó en el plenario que el día de los hechos la llevaron sus padres a clase de baile: que estaba con su madre esperando a entrar, en la esquina de la plaza, cuando un señor (el acusado) empezó a decirles cosas, tales como: 'tías buenas, os follaba'; a continuación, se abalanzó sobre ella, tocándole el pecho izquierdo con la mano abierta, retirándose ella inmediatamente; empezó a chillar y su padre, que se encontraba hablando con un amigo, se acercó; el señor le dijo que 'hacía lo que le salía de los cojones', intentó dar un puñetazo a su padre quien lo esquivó, empujándole cayendo el acusado; tras el incidente ella fue a clase de baile, Alfredo cogió su vehículo y se fue; no vio que este señor estuviera con ningún chico. Su madre y esposa de Ángel, Petra refirió que el día de los hechos iban a dejar a su hija a baile; su marido estaba saludando a un amigo, y ellas siguieron adelante, parándose al llegar a la esquina de la calle, momento en que el hoy acusado se dirige a ellas diciéndoles: 'tías buenas, os follaba'; ella le recriminó estas formas, y el señor se lanzó a su hija cogiéndola de un pecho con la mano abierta, en concreto el izquierdo; el acusado fue a tocar intencionadamente el pecho a su hija; su marido vio lo que pasaba y se dirigió a este señor, diciéndole 'que qué hacía' contestando él 'que 'lo que le salía de los cojones'; su marido esquivó un puñetazo que aquel le lanzó y forcejearon ambos; no vio a ningún menor por allí que fuera con el acusado; cerca de la gasolinera les paró la guardia civil, y explicaron a los agentes lo que había pasado; el otro señor cogió la furgoneta y se marchó. Finalmente, Cayetano tras manifestar que conocía a ambos acusados, refirió no recordar lo que había pasado dado el tiempo transcurrido pero que, en cualquier caso, se ratificaba en su declaración prestada en fase de instrucción en la que expresó que estaba con Ángel, se estaban saludando, escucharon gritos, se giraron ambos y él ve cómo la hija de Ángel le aparta la mano a Alfredo, sin poder precisar la razón.

Pese a ello y, a la vista del visionado de la grabación del juicio, la Juez a quo ha valorado minuciosamente la prueba practicada analizando suficientemente las distintas declaraciones y, dentro de la libre apreciación de la prueba, ha motivado suficientemente su pronunciamiento de condena. En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo constitutiva su conducta, a la vista del resultado causado, del delito de abuso sexual por el que efectivamente ha sido condenado.

Consecuentemente, el motivo analizado, debe ser rechazado.

CUARTO.-Y, por lo que respecta al segundo y último de los motivos invocados, esto es, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 116 del Código Penal ya que los informes médicos no le fueron requeridos personalmente a él si no a su letrado y que la falta de aportación no es motivo para considerar que exista un enriquecimiento injusto por su parte. La sentencia de instancia en su fundamento de derecho noveno deniega a Alfredo el derecho a la indemnización por sus lesiones por considerar que 'el informe médico forense establece una probabilidad, que no se ha podido determinar por causa imputable al perjudicado, el cual, siendo requerido para aportar documentación a fin de poder concretar las bases sobre las cuales fijar en un futuro el órgano judicial sentenciador el quantum indemnizatorio no lo ha hecho. Fijar la responsabilidad de esta manera sería tanto como dar la posibilidad al perjudicado de enriquecerse injustamente cuando en su mano ha tenido la posibilidad de aportar la documentación necesaria para establecer concretamente esta responsabilidad civil'. No le falta razón al recurrente pues el derecho a la indemnización por el delito de lesiones cometido en su persona le viene otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal y no ha renunciado a la misma como tampoco se ha reservado las acciones civiles que le pudieran corresponder. Por otra parte, es cierto como dice el recurrente que el requerimiento para que aportara documentación relativa a la curación de sus lesiones no fue personal sino a través de su Letrado (y así consta en el folio 139 de las actuaciones). En otro orden de cosas, la Juez a quo no puede denegar la indemnización por los motivos expuestos y nada le impedía que la indemnización se fijara -atendiendo a los días de impedimento para las ocupaciones habituales, días de curación y posibles secuelas- en ejecución de sentencia: si el artículo 788.1, párrafo 5, del Código Penal no considera causa de suspensión la falta de acreditación de la sanidad, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación jurídica de los hechos, pudiendo quedar diferida para ejecución de sentencia la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil, con mayor motivo si, como en el presente caso, se han consignado en los hechos probados las lesiones padecidas por el recurrente de las que precisó, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente 'en sutura con puntos sueltos de prolene 6/0 y cobertura con sterilstrips'. Éstas son precisamente las bases del cálculo de la indemnización que le corresponde al Sr. Alfredo por las lesiones sufridas. No puede servir de motivo para denegar la indemnización solicitada en el que no se haya atendido el requerimiento de aportación de documentación que, además, de no constar en la causa que se haya efectuado personalmente, bien pudiera haber sucedido que el mismo no disponga de dicha documentación, no la tenga en su poder o, simplemente, que el lesionado no considerara necesario seguir tratamiento alguno. De haber sido así, ¿tampoco se hubiera fijado indemnización alguna?. No parece lógica la argumentación de la Juez a quo para denegar la indemnización solicitada por las lesiones padecidas. Es por ello que, el motivo analizado debe ser estimado procediendo revocar la resolución recurrida a fin de que por el Juzgado de lo Penal se determine en ejecución de sentencia la responsabilidad civil, sirviendo como base las lesiones causadas que se consignan en los hechos probados para establecer, a continuación, los días de impedimento, los días de curación y las posibles secuelas y, una vez efectuada dicha determinación, fijar el quantum indemnizatorio conforme al 'usus fori'.

QUINTO.-Recurso de Ángel.

Como primer motivo de su recurso alega dicha representación procesal la inexistencia de prueba que pueda justificar el delito de lesiones por el que venía siendo acusado y, en su caso, que las lesiones de Alfredo no han sido objetivadas por ningún documento médico interesando por tal motivo la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, se consideren los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal con las consecuencias penológicas inherentes.

El motivo no puede prosperar. En efecto. En la sentencia recurrida se consignan unos hechos probados que no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, interesadas, obviamente, partiendo de una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo. La declaración del recurrente en la vista oral junto incluso con el testimonio de las partes involucradas, unido al parte de asistencia emitido a nombre de Alfredo poco después de ocurridos los hechos, permite concluir, sin género de duda alguna, la agresión sufrida. Y dado que, según obra en el parte de asistencia emitido por el Summa 112, el Sr. Alfredo resultó con lesiones consistentes en TCE leve, trauma costal, fractura suelo órbita derecha, herida inciso contusa en región supraciliar de las que precisó de tratamiento médico/quirúrgico consistente en sutura con puntos sueltos de prolene 6/0 y cobertura con sterilstrips, es obvio que dichas lesiones, con independencia de que no se haya podido determinar los días que el Sr. Alfredo invirtió en su curación ni las posibles secuelas (en este sentido nos remitimos al fundamento de derecho anterior) son constitutivas del delito tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal.

SEXTO.-Se alega igualmente por la representación procesal de Ángel infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal. ('La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de estado semejante'. El motivo no puede prosperar. En efecto.

Como dicen las SSTS 25.7.2000, 29.9.2001, 7.5.2002 y 13.3.2003 el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra 'en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso'.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS 1385/98 de 17.11, 59/2002 de 25.1).

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado ( STS 267/01 de 23.2), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción ( STS 1483/2000 de 6.10), calificando la atenuante como 'la más subjetivamente matizada', pero 'sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general 'el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' ( STS 256/02 de 13.2).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20.12, 1474/99 de 18.10).

En la STS núm. 18/2006, de 19 de enero, se decía que 'Es jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 19 de diciembre de 2002 , que son dos los elementos configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante ( S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos'. En la STS núm. 1147/2005, se señalaba que 'su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.'

Pues bien, atendiendo a la propia versión del acusado, no cabe sino excluir la circunstancia atenuante. Porque, en primer lugar, el acusado no alega, como sostienen los contrarios, que fruto de un arrebato se dirigiera contra el 'agresor' de su hija y le propinara un puñetazo. Dice que le recriminó verbalmente ('¿Qué qué hace'), lo que parece una reacción moderada, y que entonces intentó darle un puñetazo que logra esquivar y que el señor (refiriéndose al otro acusado) cayó y que no recuerda haberle dado. Difícilmente hay arrebato si quien lo alega no reconoce haber agredido.

La sentencia de instancia ha declarado probado que el Sr. Alfredo se dirigió a la mujer y a la hija del Sr. Ángel diciéndoles 'tías buenas, yo os follaba' y que tocó con la mano abierta el pecho izquierdo de la menor y fue entonces cuando Ángel le preguntó que qué hacía; que, al contestarle que hacía lo que le salía de los cojones, se inició un forcejeo entre ellos en el curso del cual Alfredo lanzó un puñetazo a Ángel que logra esquivar y, acto seguido, Ángel lanzó un puñetazo a Alfredo en el rostro cayendo éste al suelo. Dicho lo cual, la acción de Alfredo, fue una acción súbita y breve, un abuso momentáneo, por lo que la reacción producida está teñida de una notable desproporción, que la incardina en una reacción colérica y violenta que no puede tener amparo en derecho ni siquiera por la vía de atenuación de la conducta del imputado. Cólera que no se mantuvo hasta el punto que ni requirió la presencia inmediata policial, marchándose nada más ocurrir los hechos ni los denunció de forma inmediata sino quince días después cuando fue llamado por la Guardia Civil para declarar sobre la agresión sufrida por Alfredo.

Por las razones expuestas, el motivo analizado debe ser desestimado

SÉPTIMO.-Dado el contenido de la presente resolución, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio pues, de una parte, se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Alfredo y aunque se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Ángel, no se ha observado temeridad ni mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RAÚL CASTILLO DE LA PEÑA, en nombre y representación de Ángel y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAURA MUÑOZ PÉREZ, en nombre y representación de Alfredo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 5 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000, en el sentido de condenar a Ángel, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Alfredo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardó en curar de sus lesiones, por los días que, en su caso, hubiera estado impedido para sus ocupaciones habituales así como por las secuelas que al mismo le hubieran quedado en relación directa con la agresión, confirmándose el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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