Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 389/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 849/2022 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA
Nº de sentencia: 389/2022
Núm. Cendoj: 15030370012022100442
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2876
Núm. Roj: SAP C 2876:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00389/2022
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 15057 41 2 2019 0000109
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000849 /2022
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2021
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Braulio
Procurador/a: D/Dª MERCEDES TREUS BLANCO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE MENDEZ SENLLE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Graciela
Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO VIDAL FREIRE
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DOÑA LUCIA LAMAZARES LÓPEZ, DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de A CORUÑA, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes, como apelante Braulio, defendido por el Abogado Francisco José Méndez Senlle y representado por la Procuradora Mercedes Treus Blanco y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Graciela, defendida por el Abogado Antonio Vidal Freire y representada por la Procuradora María Cristina Meilan Ramos, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 02/05/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Braulio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo de satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Braulio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
UNICO.- Probado y así se declara que el Juzgado de Instrucción número 2 de Noia acordó en auto de fecha 9 de septiembre del 2018 en el procedimiento de diligencias previas 247/2018 prohibir a Braulio, mayor de edad, sin antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su ex mujer Graciela, así como comunicar con ella por cualquier medio y de transitar y permanecer en la calle donde tiene su domicilio así como de comunicar con ella por cualquier medio, así como medidas civiles respecto a los dos hijos menores de edad comunes. Dicha resolución fue notificada en legal forma al ahora acusado en la misma fecha con los apercibimientos legales.
Sobre las 22.00 horas del día 26 de enero de 2019, Braulio conocedor de aquella obligación circulaba en su vehículo por la carretera sita en lugar de DIRECCION000, DIRECCION001 y percatándose de la presencia del vehículo de su ex pareja Graciela que se encontraba detenido en dicha carretera. Ante la creencia de que podían estar sustrayéndole un remolque que también se encontraba junto a dicho vehículo se apeó y a menor distancia de la permitida le dijo a Graciela 'me las vas a pagar, me estas robando, hija de puta'. En dicho lugar se encontraba también la madre aquella y su nueva pareja Ildefonso, advirtiéndole aquella de las vigencias de las medidas que debía cumplir, a lo que aquel contestó que 'se las pasaba por el forro de los cojones'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Braulio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de Mayo de 2022 por la que se le condena como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluyendo las de la acusación particular.
Alega como motivos de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba; infracción de ley. Error en la aplicación del artículo 468.2 CP; infracción del artículo 20.5º que se invoca con carácter subsidiario; infracción del artículo 21 CP por no apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas e infracción de ley en aplicación de los artículos 123 y 240 LECR por incluir en la condena en costas las de la acusación particular, interesando que teniendo por interpuesto recurso de apelación se dicte sete por la que se declare su libre absolución.
Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Graciela, se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, no resulta ocioso recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal ,de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Por otra parte y sobre la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, en SSTS 2650/2018 de 4 de julio 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre, 375/2015 de 2 de junio o 953/2016 de 15 de diciembre establece que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de alzada constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Por lo que respecta al delito de quebrantamiento, hemos de tener presente que el delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de genero tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005). Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019 , de 20/12 ) precisa, en relación al bien jurídico protegido en el art. 468 CP ., que 'es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04 )'.Esta resolución además señala que 'el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima'(entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02 , núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12 ), criterio también mantenido por las SSTS núm. 369/2004, de 11/03 , núm. 803/2011 de 15/07 , núm. 110/2010, de 12/06 ,y núm. 48/2007 de 25/01 .
Por lo que atañe a los elementos que caracterizan al delito de quebrantamiento objeto de autos, ya referidos en la sentencia recurrida, cabe indicar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
También se ha señalado que este ilícito penal es un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)'(STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006 ,y Jaén 21/03/2006 , y Murcia 23/07/2007 ). En suma el delito de quebrantamiento que nos ocupa, no requiere un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo Jurisprudencia citada).
Sentado lo anterior, en el presente caso, no podemos sino compartir los argumentos del Juzgador a quo, puesto que la sentencia valora las pruebas practicadas en el plenario, aptas en todo caso para erigirse en prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
En efecto, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral; concretamente en la documental de cargo que acredita la vigencia de la medida cautelar y su notificación al acusado (hechos estos en todo caso indiscutidos); en la declaración de la denunciante y en la testifical practicada y por lo que respecta a la supuesta ausencia de dolo a la que también se alude en el recurso interpuesto, basta traer a colación la Sentencia del Pleno de fecha 17 de diciembre de 2018 ,EDJ 2018/656581 que establece 'En relación al tema que concita el interés casacional, el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P. de Álava, sección 2ª, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4ª, de 6 de febrero de 2008; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1ª, de 1 de julio de 2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2015; o AP Valencia, sección 1ª, de 11 de julio de 2014).
Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP (EDL 1995/16398), a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada'.
Repetimos, no hay duda (ni se discute), de la existencia de una orden de protección en favor de la denunciante por la que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 200 metros de Graciela. Así, consta en las actuaciones, como prueba documental, el testimonio de dicha resolución judicial y su notificación al acusado (folios 63 y 64) y consta asimismo el requerimiento que al mismo le fue efectuado (folio 65). En consecuencia, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, solo cabe afirmar que el acusado actuó de forma dolosa, puesto que quedó debidamente probado el conocimiento, por parte del mismo de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que pesaba sobre él y que incumplió tales prohibiciones en la forma que se explicita en la relación fáctica de la sentencia impugnada. Así no nos cabe duda alguna de que concurre el elemento subjetivo del delito, que consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, bastando el incumplimiento y la conciencia del mismo. En ese sentido la STS de 21 de junio de 2013 señala que «El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.»,ni advertimos la posibilidad de error alguno en relación a las consecuencias de tal infracción en quien reconoce que conocía la existencia de tal prohibición. Por tanto, es un hecho no discutido que el acusado conocía el contenido de la prohibición impuesta en la sentencia y fue expresamente requerido para su cumplimiento. Pero es más, aun siguiendo la tesis de la defensa, resulta difícil cohonestar la ausencia de dolo con la permanencia del acusado siquiera temporal dentro del radio de la distancia de seguridad, una vez advertida la presencia en el lugar de la denunciante. Es más el testigo Maximiliano que presenció parte del incidente, manifestó que escuchó como le decían al acusado que tenía una orden de protección; es más esto es lo que propició que el testigo se ausentara del lugar tras decirle al denunciado que él no quería problemas, recibiendo como respuesta que eso no iba con él. En suma no apreciamos la existencia de error valorativo ni error en la aplicación del artículo 468.2 CP. El resultado de la prueba practicada es el que es, y toda la actuación del acusado está tintada de dolo. Estamos ante una conducta voluntaria y nada inocua, y merecedora de sanción, a fuerza de típica.
TERCERO.-Por lo que respecta a la alegación relativa a concurrir en los hechos estado de necesidad, debemos decir que el artículo 20.5 C.P .exige en estos casos que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019 ,con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015 :
'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).
En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).
a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio ' in dubio pro reo'.
b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ).
Para estimar la concurrencia del estado de necesidad es necesaria la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito ( STS 23 de junio de 2003 ).
En definitiva, la alusión al estado de necesidad que constituye la eximente del art.20 5º CP ,al encontrarnos en un proceso penal no es una simple cuestión sociológica sino que requiere acreditar los requisitos que establece el mencionado artículo, cuestión que no se ha probado, pues dicha eximente, en síntesis, consiste en estar ante una situación angustiosa e inminente de riesgo, que solo es posible solucionar con la comisión de un delito.
Aplicado al supuesto analizado, no concurre la causa de justificación invocada, por cuanto que aun cuando en un principio hubiese actuado el acusado en la creencia de que pudieran estar sustrayéndole un remolque, nada justificaría su permanencia en el lugar una vez advertida la presencia de la denunciante, primero porque sus dudas sobre la posible existencia de un robo perpetrado por terceras personas se verían despejadas tan pronto como la viera y segundo porque para la eventual defensa de bienes propios no precisaba quebrantar la prohibición, ya que dicha defensa podría llevarse a cabo por otros medios incluso más eficaces tales como recabando el auxilio policial.
CUARTO.-Sobre la aplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del Código Penal ya anunciamos que tampoco puede tener favorable acogida.No existe paralización del procedimiento en el periodo señalado por el recurrente, esto es del 28 de Octubre de 2019 al 3 de Septiembre de 2020 pues mediaron actuaciones procesales, como nuevo auto de procedimiento abreviado y recursos de la defensa del acusado, por lo que no cabe hablar de dilación indebida, habiéndose además enjuiciado la causa en un tiempo razonable.
Nos ilustra la STS 555/2021, de 23 junio ,sobre los presupuestos de aplicabilidad de la atenuante. En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre ,y 262/2009 de 17 marzo ,en este punto son significativas, al declarar que'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro'.En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 ,que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que son una manifestación del respeto al derecho de defensa pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
QUINTO.-Igual suerte ha de correr el ultimo motivo de impugnación articulado relativo a la inclusión en la condena en costas de las devengadas por la acusación particular.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011 compendia la doctrina del alto tribunal en punto a la cuestión en estos términos:
'El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que 'el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.
En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1)La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal).
2)La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3)La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4)Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5)La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11)'.
En definitiva, procedía incluir en la condena en costas la totalidad de las correspondientes a la Acusación Particular, pues entra en escena la regla general y no procede la exclusión por conducta procesal inútil o superflua, ni porque sus peticiones sean por completo heterogéneas a las finalmente aceptadas por el Magistrado -Juez a quo.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Mercedes Treus Blanco en nombre y representación de Braulio contra la sentencia de fecha 2 de Mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Pernal nº 6 de A Coruña en el procedimiento abreviado 90/2021, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
