Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 389/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 470/2022 de 27 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 389/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100135
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2533
Núm. Roj: SAP V 2533:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Av. DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46250-43-2-2019-0048968
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL]470/22- CA -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] 2015/19
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE VALENCIA
SENTENCIA nº 389/2022
En Valencia, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.
El Ilmo. Sr. SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el número 2015/2019, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo número 470/2022 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Conrado, y en calidad de apelado/s, Cornelio y MINISTERIO FISCAL (Ilm Sr D. JOSE V. MIRALLES GIL).
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 21 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 14:30 horas Conrado, titular del DNI NUM000, nacido en Valencia el NUM001 de 1955, sin antecedentes penales y que tenía alquilada una plaza de garaje y un trastero en el inmueble, sito en la AVENIDA000 núm. NUM002 de Valencia, se alteró por el hecho de que la luz de su trastero no funcionaba, al haber sido cortado por persona desconocida el cable que da luz al mismo y, atribuyendo la responsabilidad de tal hecho al Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble Cornelio, titular del DNI NUM003, nacido el NUM004 de 1949 y con domicilio en la AVENIDA000 núm. NUM005 de Valencia, decidió tomar represalias contra el mismo. Para ello llamó al domicilio del Sr. Cornelio por el telefonillo, siendo atendida su llamada por Marí Trini, esposa del Sr. Cornelio. Como en el inmueble se estaba realizando una obra le dijo a ésta que era un trabajador de la misma y que quería hablar con el Presidente de la Comunidad de Propietarios, pidiendole que bajara. El Sr. Cornelio atendió dicha petición y entonces el Sr. Conrado, que le esperaba en la calle le preguntó si podía enseñarle la bomba de presión del agua a lo que el Sr. Cornelio repuso que sí. Una vez entraron en el garaje, el Sr. Conrado, que hasta dicho momento se habia conducido con gran amabilidad con el Sr. Cornelio cambió por completo su actitud y le dijo al Sr. Cornelio: 'eres un hijo de puta, me cago en tu puta madre, tu me has cortado el cable', al tiempo que le lanzaba un puñetazo, que el Sr. Cornelio pudo esquivar si bien le arrancó las gafas de la cara, rompiéndolas. A continuación el Sr. Conrado le cogió por la camisa y le dio un empujón golpeándose la camisa y sangrando en abundancia. Luego, y por segunda vez, el Sr. Conrado cogió al Sr. Cornelio por la camisa, le tiró al suelo y comenzó a propinarle patadas. Como consecuencia de los referidos hechos el Sr. Cornelio resultó con lesiones consistentes en contusión sobre la cadera y el codo izquierdo. Como consecuencia de cuanto antecede el Sr. Cornelio sufrió lesiones consistentes en contusión sobre la cadera y el codo izquierdo por lo que precisó una primera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento diferenciado de la misma prescribiéndosele tratamiento farmacológico y reposo domiciliario. Sufrió un perjuicio personal básico por lesión temporal de 30 días de los que 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo las gafas dañadas han sido pericialmente tasadas en 250 €, y la camisa en 29,04 €.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo condenar y condeno a Conrado como responsable directamente en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES de multa con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago fuera procedente, a la pena de prohibición de aproximarse a Cornelio a una distancia inferior a 10 metros allí donde se encuentre por tiempo de 5 meses y 29 días, a la pena de prohibición de comunicarse con Cornelio por cualquier medio directo e indirecto por tiempo de 5 meses y 29 días, a que indemnice a Cornelio en la suma de 2.250 euros por las lesiones causadas, en 250 euros por los daños causados en sus gafas y en 29'04 euros por los daños causados en su camisa y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 7.4.2022).
Hechos
SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, en esencia, entiende que lo que ha quedado acreditado de la prueba realizada en el juicio, es que, el señor Conrado pidió al señor Cornelio que bajara al garaje donde el señor Conrado recriminó al señor Cornelio ser la persona que había ordenado que cortaran los cables que proporcionaban luz al trastero que tiene alquilado, motivo por el que le gritó e insultó de manera reiterada. Éste es un hecho no contradictorio ya que ambas partes lo confirman. Lo que en cambio sí que es un hecho contradictorio es si hubo o no agresión por parte del señor Conrado, pues éste lo niega tajantemente.
A continuación en el recurso se indican, lo que a su juicio, son contradicciones ' que ponen en duda la fiabilidad y credibilidad de la versión ofrecida por el señor Cornelio en sede judicial en su declaración de 7 de mayo de 2021', diciendo que en un lugar dice que tuvo coma diabético, y en el segundo que tiene riesgo de que se le produzca un coma diabético, que inicialmente dijo que las patadas las recibió en cadera y abdomen, y en el juicio menos mal que no me tocó el abdomen, y otras similares, también en el resultado que se dice producido, entendiendo que la brutalidad que relata en la agresión se contradice con el informe médico de urgencias. Por ello entiende que ante la ausencia de imparcialidad subjetiva, no existe en la testifical practicada en el juicio, prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Después alega infracción de precepto constitucional donde efectúa consideraciones de carácter genérico.
Continúa alegando la vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, teniendo en cuenta que la conducta del señor Conrado se habría producido bajo un estado de arrebato u obcecación, además de concurrir la atenuante de dilación indebida, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 21 de octubre de 2019 se juzgaron el 11 de febrero de 2022.
Por ello indica que en caso de considerar culpable al acusado debería imponerse una pena de un mes multa con una cuota diaria de €6, lo mismo cabría decir de la falta de proporcionalidad de la medida de alejamiento que solicita que sea de 2 meses .
También cuestiona la responsabilidad civil por no ser proporcional. Según la sentencia la indemnización no se sujeta al baremo para daños personales en accidentes de circulación, pero tomándolos como orientación. Entiende que se trata de un error manifiesto y notorio al aplicar un porcentaje totalmente desproporcionado de los baremos, a pesar de que la sentencia indica que serán tomados como orientativos las lesiones son mínimas, y no existe relación de causalidad entre los hechos objeto de enjuiciamiento y el trastorno depresivo mayor crónico en grado leve que padece el señor Cornelio. Por todo ello a la vista de la levedad de las lesiones resulta totalmente desproporcionado y, por ende, un error manifiesto aumentar en tal magnitud las bases de referencia orientativas indicadas en sentencia, pues no consta en modo alguno que el denunciante un jubilado de 71 años levemente contusionado durante 30 días perdieron la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades. Por lo que con independencia del contenido del informe médico forense, es claro que a lo sumo habría sufrido un perjuicio personal básico, por lo que la indemnización solicitada por el Ministerio fiscal de €900 sería suficiente para compensar el daño a personal.
Respecto de la indemnización por la supuesta rotura de las gafas, entiende que no procede la indemnización de €250 porque solo se cuenta con el testimonio del interesado, sin aportación de documental, pues solo aportó la factura de compra de fecha 4 de abril de 2017 o sea 2 - 2 años y medio antes de ocurrir los hechos. Lo mismo cabe decir de la camisa, por ello solicita que se acuerde su revocación se dicte otra sentencia por lo que se absuelva al acusado subsidiariamente que se impongan las penas solicitadas y se fije una indemnización de €900 .
El Ministerio fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
El señor Cornelio impugna el referido recurso, y entiende que omite el recurrente que ha quedado probado en el acto del juicio oral, que el señor Conrado mintió al llamar por el telefonillo diciendo que era un trabajador de las obras de la comunidad, y que necesitaba hablar con el presidente. De no haber mediado ese engaño el denunciante no habría bajado. Continúa el recurrente olvidando que quedó acreditado que el señor Cornelio nada tiene que ver con la Comunidad de trasteros y garaje, y que no tiene llave. Después respecto a la referencia al riesgo de coma diabético, dice que lo que realmente relató el señor Cornelio es que 'le explicaron todo ellos se fueron y yo empecé de la ansiedad taquicardia que tenía y dolor y debido a que es diabético me bajó el azúcar a 40 y empecé a convulsionar y perdí el conocimiento. Que su mujer le suministró una inyección para salir del coma diabético y al minuto cuando recuperó la conciencia se fueron en un taxi el hospital sin esperar al SAMU porque le daba miedo'. Ni el señor Cornelio ni su esposa son médicos por lo que creyó al perder el conocimiento era que había caído en un coma diabético. Cuando se refiere a que 'menos mal que no me tocó el abdomen', se refiere a que el abdomen no resultó dañado sino solo magullado y dolorido, sin mayores complicaciones ni secuelas. Respecto a la diferencia del resultado lesivo, los informes y el relato de la agresión, aporta un extracto de un manual de medicina legal, de dónde viene a concluir que no existe contradicción entre lo manifestado por el profesional médico y por el señor Cornelio. A mayor abundamiento, la declaración de la esposa del señor Cornelio no deja lugar a duda alguna, relató que sangraba abundantemente y hace notar que la condición de diabético tiene como consecuencia que las en la sangre mana de forma más abundante al no coagular de modo normal con el riesgo añadido que ello supone. A continuación entiende que concurren los presupuestos que señala la Sala Segunda para que la declaración de la víctima pueda ser la base de la condena.
Continúa entendiendo respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, que no ha habido vulneración alguna, que es ilógico pretender aplicar la atenuante de arrebato obcecación dado comportamiento anterior y posterior a los hechos fría y lúcidamente engañó a la esposa del señor Cornelio, fingió ser un trabajador de las obras para que bajara al garaje, lo acorraló sin posibilidad de escape se prevalió de la brutal diferencia de corpulencia entre agresor y víctima, y finalmente escapó para que la policía no lo localizara. No cabe la aplicación del atenuante.
Rechaza las dilaciones indebidas vista la duración del proceso, y no entiende como puede quejarse del alejamiento, si se ha limitado a 10 metros, pese al terror del denunciante, que llegó a hacerse sus necesidades encima al entrar en su patio y verlo de cerca, dada la violencia del ataque y la diferencia entre ambos).
Se opone a la estimación del recurso relativo a la responsabilidad civil. Entiende que el baremo es un marco orientativo no vinculante y cita las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014 y 3 de marzo de 2015.
El baremo en las tablas indemnizatorias para 2019 en el apartado de lesiones temporales, tabla 3 b, de perjuicio personal particular, establece para la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida el importe de 103,48 € diarios, que por 30 serían €3104 . Teniendo en cuenta que es diabético, amén de la edad y condición física, es patente y evidente que su calidad de vida se ha visto gravemente mermada, sufriendo una total dependencia de su esposa para la realización de las actividades normales de su vida, también ha impedido las caminatas diarias necesarias para el adecuado control de su nivel en sangre. Por lo tanto es una indemnización razonable.
Respecto de la indemnización por la supuesta rotura de las gafas, entendemos que el Juzgador ha sido generoso, toda vez que no ha tenido en cuenta el valor real €986, si bien ha respetado el valor de la camisa rota .
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional.
Hay que tener en cuenta que -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5) .
En este caso, el Juez ha valorado prueba lícita, de valor netamente incriminatorio y, además, lo ha hecho conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica.
El razonamiento probatorio sobre el que el Juez de instancia funda la declaración de condena, y las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia son suficientes para enervar la presunción de inocencia y la Sala se remite a las mismas. De ese modo, el Juez recoge, en esencia, en el fundamento segundo, las manifestaciones del señor Cornelio, de su esposa Marí Trini, entendiendo que es una prueba testifical plenamente fiable porque no son meras afirmaciones inculpatorias con una ' plena persistencia en la incriminación sin que se observen lo medular y decisivo de la exposición fáctica notas de contradicción sino un contenido homogéneo constatándose asimismo la ausencia de datos relativos a una situación de enemistad precedente o de la finalidad de justificar lo ocurrido por otro fin o propósito que pudiera incidir en las merma de las credibilidad de los testigos'. También hace notar que adicionalmente consta en autos el parte de asistencia facultativo del señor Cornelio que es de ' esa misma tarde en el hospital Dr. Inocencio y donde se objetivan las contusiones en cadera derecha y en codo izquierdo que sufrió explicándola dermoabrasión en el codo izquierdo el sangrado que padeció' . Asimismo recoge que conste informe médico forense en el que se objetiva el alcance de las lesiones sufridas por el señor Cornelio y ciertamente debe recordarse a la acusación particular que no cabe con arreglo la prueba práctica de establecer una relación de causalidad entre los hechos objeto de enjuiciamiento y el trastorno depresivo mayor crónico en grado leve que padece el señor Cornelio . también indica que sea peritado igualmente los daños causados en las gafas y en la ropa del señor Cornelio.
Por su parte el acusado admite que se hallaba muy enfadado por el hecho de que había desaparecido hasta el cable de la luz de su trastero y que tras conversar con la propietaria del mismo concluyó que el responsable de tal hecho era el señor Cornelio , por lo que llamó a la vivienda de éste al objeto de que bajara. Entiende el Juez que su ánimo no era otro que el de agredir al señor Cornelio y así lo hizo, señalando que su alegación defensiva de que únicamente el insulto solo puede acogerse en términos de estricto ejercicio del derecho de defensa , pero que cae ante la firmeza de la actividad probatoria de cargo.
La sentencia es razonable y no incurre en los defectos que le achaca la recurrente. Además:
1.- Precisiones sobre la valoración de la prueba testifical.
Incluso en caso de concurrir en las partes (Hernández García), circunstancias que puedan comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar 'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
2.- Como señala la Sala II del TS, así STS 636/2015 de 27.10 la exigencia de 'persistencia en la incriminación' no puede confundirse con una repetición mimética, de hecho, la STS 337 de 1.3.2002 incluso lo considera así respecto de la mención a una navaja.
Indica la STS 328/2019 (ROJ): 'Son múltiples las razones que pueden conducir a puntuales discrepancias en el relato que una misma persona ofrece respecto de unos hechos vividos. En ocasiones, la marginalidad de los detalles de un acontecimiento puede llevar a su omisión en la narración, sin perjuicio de su incorporación cuando un posterior interrogatorio incide en ellos. En otros, la situación psíquica inherente a los hechos vividos incide en la inicial desatención de detalles que no se perciben relevantes, o en su descripción desordenada o imprecisa, particularmente respecto de cuestiones no nucleares para la vivencia personal sufrida. Y no faltan tampoco supuestos en los que la imprecisión tiene origen en quienes colaboran con la indagación y documentan la declaración, particularmente en los albores de una investigación y respecto de pormenores que no se insertan en el núcleo esencial del objeto del proceso penal, esto es, que no desvelan la realidad de lo acontecido en términos de tipicidad o que no inciden en la identidad de los partícipes que deban responder por ello, sino que solo muestran su interés, una vez avanzado el procedimiento, como instrumento de corroboración o evaluación del material probatorio.'
Como regla general debe tenerse en cuenta que el art 714 Lecrim se refiere a declaraciones del proceso judicial, sin que se nos exponga en el recurso si se pusieron de manifiesto contradicciones en el plenario, que explicación se dio, y por qué no son atendibles.
La hipótesis acusatoria es capaz de explicar todos los datos disponibles integrándolos de forma coherente, mientras que ello no sucede con la defensiva.
En este caso no se muestran razones reales para dudar de las manifestaciones de los testigos, incluso el acusado admite el incidente, si bien dice que solo insultó, pero, la conducta que aparece en los hechos probados: hacerse pasar por trabajador..., y los informes médicos conducen a la declaración de hechos probados que recoge la sentencia (que se refiere que las lesiones eran compatibles con la mecánica empleada por el acusado para su propósito). La hipótesis acusatoria es capaz de explicar todos los datos disponibles integrándolos de forma coherente, al contrario que la defensiva. Además, hay que señalar que deben valorarse la totalidad de las informaciones del cuadro probatorio . Es decir, en su conjunto de un modo que se le dote de significado, no partes aisladas del mismo. La conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del conjunto cuadro probatorio de referencia). En ese sentido, debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2, en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2).
Y es que, tal como se ha indicado anteriormente, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica en los términos que se ha recogido.
TERCERO.- Respecto de las atenuantes.
Recordemos que tradicionalmente (si bien hay excepciones con un planteamiento muy interesante que es de esperar se afiance en el futuro) la Sala II del Tribunal Supremo (así. STS 29.11.1999, núm. 1691/1999, rec. 169/1999) ha señalado que los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora (y han de referirse al momento de los hechos STS Sala II 18.11.1999). Sobre todo se si pretende que se aprecie de una manera plena, sin que la defensa nos aporte elementos suficientes para estimarla así STS 336/2009, de 2 de abril, FJ único (A. 2009 4151): 'corresponde a quien lo alega, y su defensa, exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurre el supuesto de exclusión de la responsabilidad penal, o su atenuación, por la concurrencia del error [de prohibición], y su razonabilidad deberá ser extraída de condicionamientos particulares que concurran en el sujeto (...)' Por su parte el TC ha señalado que la carga de la prueba de descargo corresponde a quien la alega ( STC 209/1999, de 29 noviembre, FJ 2.) y que la apreciación de la existencia o no de una eximente entra de lleno en el ámbito propio de la apreciación y valoración de las pruebas en relación con una cuestión de mera legalidad, que no pertenece al ámbito constitucional de la presunción de inocencia, también que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea ( STC 5/2010, de 7 de abril, FJ 7. En sentido similar: SSTC 211/1992, de 30 de noviembre , FJ 5; 133/1994, de 9 de mayo , FJ 4; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 63/2001, de 17 de marzo , FJ 11; 239/2006, de 17 de julio , FJ 5; 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 8; 142/2012, de 18 de diciembre, FJ 7; y ATC 274/1993, de 13 de septiembre, FJ 2.)
Se debe ser cuidadoso en este tratamiento ('más allá de cualquier duda razonable' es una garantía para el acusado y no parece que, sin más matizaciones, pueda utilizarse respecto del mismo como una exigencia en estos casos), de hecho, podría sostenerse que, en el caso de la imposibilidad, la conclusión no debería ser 'más allá de cualquier de toda duda razonable', sino 'razonable'. en cualquier caso, la doctrina mayoritaria de la Sala II del TS y la del TC es la que se ha expuesto. En el país originario del estándar (EEUU), al Fiscal le corresponde presentar prueba suficiente para demostrar la culpabilidad más allá de cualquier duda razonable, pero el acusado no tiene que probar su defensa hasta ese punto, sino establecer una duda razonable (aunque no hay una aplicación uniforme, en algunos Códigos se establece que el acusado sólo tiene la carga de Production Evidence sobre los hechos defensivos, de manera que si satisface esa carga le corresponde al Fiscal acreditar lo anterior y, además, que no está probada más allá de cualquier duda razonable la defensa que haya alegado el acusado, en otros Códigos, el acusado tiene también que convencer al jurado que su defensa está probada, si bien no más allá de una duda razonable sino por el criterio de preponderancia -Preponderance of Evidence-).
Sin embargo en este caso deben rechazarse pues no se justifica adecuadamente su concurrencia a partir de los datos de la causa (dilaciones indebidas) o la prueba practicada en el acto del juicio (arrebato u obcecación).
No concurre el arrebato u obcecación por las razones que señala el Juez e indica la defensa del Sr Cornelio, no hay prueba de ella y no es coherente con el relato de hecho probados (hacerse pasar por un trabajador...).
Téngase en cuenta que arrebato y obcecación son estados pasionales diferenciados ( STS (12.12.2006). El arrebato es una reacción momentánea que se experimenta ante estímulos poderosos que provocan una honda perturbación Del espíritu, ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente (en ese sentido STS 2.7.1988). Se caracteriza por una repentina transmutación psíquica. Por su parte la obcecación es una situación emocional duradera de ofuscación o turbación de ánimo, que oscurece la capacidad intelectiva y volitiva del agente y por ello actúa mermado en sus facultades (por lo tanto es prolongada frente al arrebato cuya característica es que es súbito o fugaz - STS 10.10.1997-)
Es patente visto el relato de los hechos que no se trata de obcecación, tampoco arrebato, por el mero hecho de una conducta de 'venganza' al entender responsable a una persona, vistas las características de la acción que se describe (de hecho, por ejemplo, tampoco se aprecia sin más en reacciones coléricas - STS 7.12.2005 y STS 12.12.2006-).
Tampoco concurre la atenuante de dilaciones indebidas. No se indican periodos de paralización que se ajusten a la previsión legal y, debe tenerse en cuenta que llegó a dictarse auto de procedimiento abreviado el 31.5.2021, si bien se estimó parcialmente el recurso de reforma que se interpuso por la defensa y se acordó continuar el procedimiento por el cauce de delito leve, siendo confirmada esta resolución por auto de la Secc IV AP Valencia de 29.102021.
CUARTO.- Según el TS ( STS 172/2018 citada por la de 26.3.2019, de 11 de abril), la ausencia de motivación o la motivación arbitraria de la pena no conlleva necesariamente la nulidad de la sentencia puesto que si ésta precisa los datos necesarios para la determinación de la pena el tribunal puede fijar la sanción en la extensión que estime procedente, por exigencias del principio de economía procesal y para dar cumplimiento a la obligación de dar una respuesta judicial en tiempo razonable.
En ese sentido el TS ha señalado ( ATS 5892/2019, 9173/2019 y 5749/2020) que la individualización corresponde al tribunal de instancia y el cuestionamiento de la cantidad de pena puede producirse cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Sin embargo, no puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos de la sentencia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, la extensión de la pena se deduce necesariamente que va referida a los hechos que se declaran probados y éstos justifican su imposición vista la violencia que se describe en los hechos probados (incluyendo el alcance de las prohibiciones), máxime si se rechazan las circunstancias propuestas.
En cuanto a la cuota, el TS también indica que la valoración de la situación económica del acusado no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 1835/2002, de 7-11; 797/2005, de 21-6; 1264/2005, de 31-10; 463/2010, de 19-5; 320/2012, de 3-5; 483/2012, de 4-6).
La Sala II añade que en los casos ordinarios, en que no concurran dichas circunstancias que conlleven la existencia de una situación extrema de indigencia o miseria, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, atendiendo a la actividad profesional u otras circunstancias genéricas ( SSTS 1265/2010, de 31-10; 337/2010, de 19-4).
Indigencia que en este caso en el recurso no se indica prueba alguna.
En este supuesto, la cuota es casi el mínimo legalmente imponible ( art 50.4 CP), pues se fija en diez euros día, además, deben tenerse en cuenta las posibilidades (si fuera pertinente) previstas en el art 50.5 CP (y si fuere necesario el art 53.1 segundo párrafo), por lo que el recurso debe ser desestimado (véase por ejemplo ATS 5749/2020 para una cuota de diez euros).
QUINTO.- Responsabilidad civil.
Hay que tener en cuenta, que, si bien para el recurso de casación, el TS (así STS 609/2019) señala que la responsabilidad civil derivada del delito se materializa en una indemnización en aquellos supuestos en los que se cause un perjuicio, siempre que el detrimento presente una relación fáctica con el hecho delictivo ( art. 109 y 110 del CP). La cuantificación económica de sus bases y su concreto alcance es facultad del Tribunal de instancia ( art. 113 a 115 CP), sin que, por lo general, el control casacional pueda corregir la cuantía indemnizatoria señalada, pues no existen criterios legales para fijar su importe y, en consecuencia, no cabe apreciar infracción de la ley sustantiva en su determinación ( SSTS 772/2012, de 22 de octubre o 430/2015, de 18 de marzo). No obstante, la Sala II ha detallado que entre los supuestos específicos en los que puede efectuarse una revisión en casación de las cantidades indemnizatorias están: 1) Cuando la reparación económica rebase o exceda de lo solicitado por las partes, por quebrantar el principio de rogación imperante en esta materia; 2) Cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3) Cuando exista una evidente discordancia entre las bases y la cantidad fijada como indemnización, consecuencia última de la obligación de esta Sala de garantizar la interdicción de toda arbitrariedad decisional ( art. 9.3 de la CE); 4) Cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5) En los supuestos en los que se aprecie un error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6) Cuando resulte obligatoria la aplicación de un sistema legal de cálculo de la indemnización, cual acontece en supuestos de valoración del daño corporal derivado de la circulación de vehículos a motor o 7) Cuando, sin resultar legalmente obligado, el Tribunal de instancia declare que utiliza como mecanismo para la valoración económica del perjuicio un sistema legalmente fijado (baremo), y sin embargo lo aplique de una manera defectuosa ( SSTS 430/2015, de 18 de marzo o 657/2015, de 14 de mayo).
Sin embargo, señala que es orientativo. El día de perjuicio básico efectivamente en 2019 eran 31,04 euros, pero con perjuicio particular moderado 53,79 euros, grave 77,59 euros y muy grave 103,46 euros. Por ello, no puede afirmarse, sin más, que se aparte significativamente de las previsiones del baremo como orientación, pues debe tenerse en cuenta que son hechos dolosos y ello supone un impacto sobre la vida diaria de la víctima diferente (además, el agresor según los hechos probados tenía alquilado un trastero y un garaje en el mismo edificio). Ese impacto, vista la cuantificación que efectúa el Juez, lo considera entre grave y muy grave, por lo que tampoco se presenta un error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada.
SEXTO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Conrado.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
