Sentencia Penal Nº 39/199...il de 1999

Última revisión
21/04/1999

Sentencia Penal Nº 39/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 40/1999 de 21 de Abril de 1999

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 1999

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 39/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100026

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:123

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán, sobre falta de lesiones por imprudencia. De lo actuado se desprende que en la valoración realizada por el Juzgador a quo no aparece error alguno. De la prueba testifical y del Atestado Policial se concluye que el acusado realizó una maniobra de giro a la izquierda en una carretera nacional, sin la señalización correspondiente y cuando el vehículo conducido por el denunciante ya había iniciado maniobra de adelantamiento. Valoración de la maniobra que ha sido ponderada por la Juzgadora de forma motivada a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, procediendo a moderarlo en razón de una velocidad excesiva el denunciante que se estima concurrente y a la que atribuye un 25% de trascendencia causal.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 39-1.999

En Soria a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, ha visto el recurso de apelación num. 40 de 1.999, contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción de Burgo de Osma , en el Juicio de Faltas num. 91 de 1.998.

Han sido partes:

APELANTE: DON Everardo , dirigido por la Letrado Doña María Consuelo Francisco de Miguel.

APELADOS: DON Vicente y DOÑA Antonia , representados por el Procurador Don Julian San Juan Perez y dirigidos por el Letrado Don Jesus Plaza Almazan.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción num. 2 de Soria, se dictó Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.998 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que el día 9 de Enero de 1.998, sobre las 15,30 horas, en el punto kilométrico 84,400 de la carretera N-115, en el término municipal de Monteagudo de las Vicarias, tuvo lugar un accidente de circulación en el que resultaron implicados un turismo marca Fiat, modelo Cincuecento, matrícula Q-....-U , conducido por don Vicente , propiedad de doña Antonia , asegurado por la Compañia EAGLE STAR, y un tráctor marca John deere, modelo 3.340, matrícula BE-....-DI , conducido y propiedad de don Everardo , asegurado por la Compañia MAPFRE, y que iba provisto de aperos de labranza en su parte posterior, El accidente tuvo lugar cuando el turismo inició la maniobra de adelantamiento al tractor que le precedia, desde una distancia aproximada de unos treinta metros, cuando el tractor giró a la izquierda para introducirse en una vía lateral, sin apercibirse su conductor de que el vehículo que le precedia habia ya iniciado la maniobra de adelantamiento, colisionando el turismo con los aperos de labranza que llevaba el tractor. El turismo circulaba a una velocidad superior a la permitida para la vía y para la maniobra de adelantamiento. A consecuencia del accidente Don Vicente sufrió lesiones de las que tardó en curar 63 días, durante los cuales 30 estuvo incapacitado para sus tareas habituales, restándole como secuelas un ligero dolor en movimientos forzados de la columna cervical. El turismo Fiat resultó siniestro total".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Don Everardo , como autor de una falta de imprudencia, prevista y penada en el art. 621 del Código Penal , a la pena de veinte dial de multa, con una cuota diaria de dos mil pesetas, o en casa de impago a diez días de privación de libertad, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, así como a que indemnice a D. en la suma de 268.334 pesetas por las lesiones y 1.180 pesetas por los gastos acreditados; y a Doña Antonia en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento; declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía de Seguros "MAPFRE", hasta el limite de la póliza concertada, y para la cual, dichas indemnizaciones devengarán el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros desde la fecha del siniestro".

TERCERO.- Por escrito de fecha 25 de Febrero de 1.998, por el Procurador Don Julian San Juan Perez, en la representación que tenia acreditada solicitó ACLARACION DE SENTENCIA, en el sentido de " que se indique en el. Fallo de la Sentencia el nombre y apellidos de la persona beneficiaria de la indemnización por importe de 268.334 pesetas por secuelas y 1.180 pesetas por los gastos a cuyo pago es condenado Don Everardo ".

Con fecha 3 de Diciembre de 1.998, por el .Juzgado de: Instrucción de Almazan se dictó Auto de aclaración de Sentencia que en su arte dispositiva dice así: "SE ACUERDA: Proceder a la aclaración de la Sentencia dictada en este Juzgado en el Juicio de faltas núm 91/98, en el sentido de indicar que la persona que ha de ser indemnizada por la cantidad de 268.334 pesetas por lesiones más 1.180 pesetas por gastos acreditados ha de ser Dan Vicente , mantenimiento integro el resto del contenido de la resolución dictada en este Juzgado".

CUARTO.- Por la representación de DON Everardo , se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada, y por la representación de DON Vicente y DOÑA Antonia , se impugnó dicho recurso, los que fueron admitidos en ambos efectos.

Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó el rollo de Sala num. 40 de 1.999.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso, interpuesto por Everardo , se dirige contra la Sentencia que le condena como autor de una falta de imprudencia leve tipificada en el art. 621-3 del Código Penal así como al pago, junto con la Compañia Aseguradora MAPFRE, del 75% de la responsabilidad civil dimanante del siniestro circulatorio enjuiciado.

La argumentación de la presente impugnación se centra en alegar la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, considerando que no hay elementos objetivos que permitan emitir reproche penal alguno frente a Everardo , sosteniendo que éste actuó con total corrección y ninguna eficiencia tuvo en el accidente que se debió exclusivamente a la incorrecta conducción de Vicente al efectuar un adelantamiento antirreglamentario, invocando el atestado de la Guardia Civil. Por ello solicita su absolución.

SEGUNDO. Hemos de recordar que, a tenor de lo prevenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde al Juez "a quo", la libre valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír " in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. De ahí que deben mantenerse sus apreciaciones salvo que las mismas resulten inmotivadas o ilógicas, se basen en elementos probatorios producidos sin las debidas garantías o pueda apreciarse una equivocación patente y notoria respecto de las pruebas practicadas en el Juicio.

En el caso que nos ocupa, del examen de lo actuado se desprende que en la valoración realizada por el Juzgador " a quo" no aparece error alguno. Nos encontramos ante la maniobra de giro a la izquierda en una carretera nacional, lo que supone invadir la mano contraria de la que se circula, y es reiterada la jurisprudencia que reputa esta maniobra como una de las más peligrosas de la circulación y que exige mayores precauciones avisándola con tiempo suficiente mediante señales ópticas y colocándose, cuando no existe zona de la vía prevista para ello, progresivamente en el centro de la calzada, vigilando la circulación delantera y trasera, para abstenerse de invadir la izquierda cuando se aproxima algún vehículo de frente o por detrás del adelantado. En efecto, a la luz de los artículos 28 y 33 de la Ley de Tráfico y Circulación de vehículos de Motor , se considera que en los casos de giro a la izquierda y adelantamiento la prioridad corresponde a quien primero de ellos ha iniciado la maniobra, reputándose como parte de la misma la señalización con intermitentes.

Traída esta doctrina al hecho enjuciado, la Juzgadora entiende no haberse acreditado que el tractorista hubiera avisado su maniobra de giro a la izquierda dando el intermitente con antelación al adelantamiento, apreciación que debe respetarse pues frente a las manifestaciones discrepantes de ambos conductores sobre este particular no hay otra prueba que confirme tal extremo, sin que el atestado de la Guardia Civil pueda admitirse en tal sentido cuando se basa no en datos periciales y constatados objetivamente o por determinación directa de los agentes actuantes, sino en declaraciones de los intervinientes que están sujetas a discusión y controversia judicial. Por otro lado, también coincidimos en que el adelantamiento se inició antes que la maniobra de giro como pone de relieve el juzgador y se infiere del estudio pericial del atestado. Sobre la velocidad y huellas de frenado que se inician ya en el carril de adelantamiento cuando se dá inicio al giro que motiva el frenazo.

Pues bien, teniendo en cuenta tales datos y reconocido por el Sr Everardo que no miró por espejo retrovisor ni se percató de que un coche le estaba adelantando, es claro que incurrió en una falta de diligencia leve por no completar todas cautelas: requeridas no sólo reglamentariamente sino también de acuerdo con las circunstancias del caso y lugar, imprudencia que tiene eficacia causal directa causal en la producción del siniestro dado que ha de haber guardado todas las prevenciones exigibles el accidente no habría tenido lugar.

La valoración de la maniobra del conductor que adelantó ha sido ponderada por la Juzgadora de forma motivada a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, procediendo a moderarlo en razón de una velocidad excesiva que se estima concurrente y a la que atribuye un 25% de trascendencia causal, módulo que ha de mantenerse al no quedar desvirtuado a través de esta apelación, habida cuenta que, según lo razonado anteriormente, la culpa principal es la del tractorista que gira a la izquierda cuando el coche ya habia iniciado el adelantamiento y sin constar hubiera dado el intermitente con antelación.

TERCERO.- Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso, con imposición de las costas que se hubieran causado en esta alzada a la parte apelante i art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Everardo , defendido por la Letrado Sra. Francisco de Miguel, se confirma la sentencia dictada el 10 de Noviembre de 1.998 por el Juzgado de Instrucción de Almazan en el Juicio de Faltas num. 91 de 1.998, integrada por su auto aclaratorio de 3-12-1.998, imponiendo las costas que se hubieren causado en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.