Sentencia Penal Nº 39/200...ro de 2003

Última revisión
23/01/2003

Sentencia Penal Nº 39/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1/2003 de 23 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES

Nº de sentencia: 39/2003

Núm. Cendoj: 46250370022003100041

Núm. Ecli: ES:APV:2003:344

Resumen:
El ánimo de lucro es el propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa de lo ajeno, sin razón ni motivo legal o moral, cierto o posible que autorice tal conducta; su existencia es un juicio de valor deducible a partir de hechos en cuento pertenece a la esfera íntima del autor, presumiéndose siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario.

Encabezamiento

Sª penal 39/03. Secc. 2ª A. P. Valencia

Sª penal 39/03. Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 1/03

P.A. 4/01 Instr. 2 Sueca (antes D.P. 1524/99)

P.A. 321/02 Penal 7 Valencia

F/Ilmo/a. Sr/a.

Lucena Herraez

Palop Folgado

SENTENCIA NÚMERO 39

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO MONTERDE FERRER

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 349, de fecha 4 de noviembre de 2002, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 321 de 2002, por delito de robo con fuerza. Han sido partes en los recursos, como apelantes Miguel Ángel y Jesús Ángel , representados, respectivamente, por las Procuradoras Dña. Laura Lucena Herraez y Dña. Pilar Palop Folgado y dirigido, respectivamente, por los Letrados Dña. Dolores Palomares Brines y D. Jorge Sig Formentín, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 25 de octubre de 1999, por la mañana, Miguel Ángel y Jesús Ángel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al paraje del Portet de Sollana (Valencia) junto al lago de la Albufera en el vehículo con matrícula JX-....-I , propiedad del primero, donde se averió el automóvil, procediendo a romper una de las tapaderas de una barca, propiedad de Armando , a fin de coger algún objeto que les sirviera para arreglarlo, siendo sorprendidos por el hermano del propietario de la barca. Los daños causados consistieron en la fractura del candado de cierre de la tapadera y de dos maderas que la configuraban."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel y a Jesús Ángel , como responsables criminalmente en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena a cada uno, y al pago por mitad de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Armando en la suma que, en ejecución de sentencia se determine, por los daños causados en las dos maderas y candado de una de las tapaderas de cierre de los extremos de la barca, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los acusados se interpuso recurso de apelación contra la misma, los que substancialmente fundaron, el primero, en incongruencia entre los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia; y el segundo en infracción del principio de presunción de inocencia y en falta de prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día diecisiete de enero de dos mil tres, en el que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la causa cuya resolución es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes apelantes en esta alzada en el ejercicio de su derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional.

SEGUNDO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Miguel Ángel alega la incongruencia de la sentencia entre sus fundamentos y el fallo, negando la existencia del ánimo de lucro y la intención de robar ni de apropiarse de objeto alguno. Pero es de considerar que el ánimo de lucro es el propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa de lo ajeno, sin razón ni motivo legal o moral, cierto o posible que autorice tal conducta; su existencia es un juicio de valor deducible a partir de hechos en cuento pertenece a la esfera íntima del autor, presumiéndose siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 30 de marzo de 1990. Pero esa misma Jurisprudencia ha ampliado el fin perseguido por el autor para la existencia de tal ánimo, que no solo puede ser patrimonial, sino en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguidos por el agente; sentencias de 29 de enero de 1986 y 16 de febrero de 2000. Reiterado en la reciente sentencia 2206/2001, de 23 de noviembre, que establece que el ánimo de lucro existe aunque la ventaja obtenida o pretendida por el autor del hecho no tuviera un contenido económico, pues es suficiente al respecto cualquier utilidad o beneficio de carácter recreativo o de mero placer. En el caso enjuiciado está probado y reconocido que el apelante se introdujo en la embarcación, rompiendo las maderas que guardaban la batería con la intención de tomarla y con ella poner en funcionamiento el automóvil que estaba averiado. Existiendo así el acto de fuerza sobre elementos protectores del objeto y el ánimo de cogerlo para servirse de él en la forma indicada, lo que determina le existencia del ánimo de lucro aunque no tuviera la intención de una apropiación definitiva de la batería, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta. Por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- También se ha presentado recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Ángel , alegando infracción del artículo 24.1 de la Constitución sobre la presunción de inocencia y por la falta de su participación en los hechos. En los hechos probados de la sentencia se dice "...procediendo a romper una de las tapaderas de una barca...", sin especificar quien de los dos acusados realizó tal acto o si fueron los dos, aunque en el fundamento segundo de aquélla se les considera autores a ambos. Pero de la prueba practicada en la vista no se evidencia que fue el otro acusado el que llevó a cabo los actos materiales del delito, como se dice en el recurso, permaneciendo el recurrente en el automóvil, como dijo, o fuera pero sin llegar a entrar en la barca, por lo que no tomó parte en la ejecución material. Su autoría puede venir determinada por la cooperación a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado, según el artículo 28,b) del Código Penal, esto es, que se ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición "sine qua non". La Jurisprudencia viene considerando que en la cooperación lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción, así la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero y de 16 de junio de 1991. Habiéndose admitido tal cooperación en delitos de robo, como el enjuiciado, en los casos de vigilancia en especial si se espera con un vehículo preparado para efectuar la huida, así las sentencias de 8 de octubre y 4 de diciembre de 1991; lo que no es en el caso enjuiciado pues se ha dado por probado que el automóvil no funcionaba. Es cierto que ambos acusados viajaban juntos y que se detuvieron en el lugar por la avería del vehículo, e incluso que trataron juntos de buscar una solución al problema; pero lo que no está probado es que existiera un acuerdo previo entre ellos para llevar a cabo la ejecución del delito. Pues aunque el apelante supiera que el otro se bajó del vehículo y que se iba a subir a la barca, pudo entender que lo hiciera para buscar alguna herramienta que estuviera a la vista para tratar de arreglar la avería; procediendo entonces el otro a rompimiento de las tablas por su propia iniciativa. En cuanto a llevar a cabo actos de vigilancia, es cierto que el recurrente se encontraba en las proximidades, dentro o fuera del automóvil, pero hay que estimar su presunción de inocencia pues al llegar el denunciante, al que tuvo que ver con anterioridad, no realizó ningún acto de ayuda ni de aviso a su compañero que pueda entenderse como la cooperación necesaria que requiere la autoría del artículo 28 mencionado. Por lo que procede la estimación del recurso y la absolución del apelante, dejando sin efecto su condena en costas.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Vistos, además de los citados los artículos de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de Jesús Ángel , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herraez, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 321/02; debemos revocar y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO a Jesús Ángel del delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, del que venía acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra el mismo en las distintas piezas y ramos y declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia, quedando intacto el resto del pronunciamiento condenatorio en lo que se refiere a Miguel Ángel , imponiendo a éste la mitad de las costas de primera instancia, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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