Última revisión
05/02/2003
Sentencia Penal Nº 39/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 40/2003 de 05 de Febrero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 39/2003
Núm. Cendoj: 50297370012003100056
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:284
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 39/2.003
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D.Rubén Blasco Obedé
MAGISTRADOS D.Antonio Eloy López Millán D.Francisco Javier Cantero Aríztegui D.Francisco Cucala Campillo
En la ciudad de Zaragoza, a cinco de Febrero de dos mil tres.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 327 de 2.002, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 40 de 2.003, por delito de lesiones, siendo apelante Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. López López, defendido por el Letrado Sr. Alfaro Navarro, siendo parte apelada El Ministerio Fiscal, y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En los citados autos recayó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Sobre las 9,50 Horas del 5 de Julio de 2002, el acusado Jose Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado, por delitos de robo con violencia, entre otras, en sentencias de 12-12-95 y 23-6-95 Y por daños en sentencia de 16-1-02, pasaba por la puerta del estanco sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza, del que salía Salvador , con su hijo de dos años de edad, pidiéndole el acusado un cigarrillo y, al negárselo Salvador , el acusado le dió con el codo un fuerte golpe en la cabeza, produciéndole fractura de arco cigomático-malar izquierdo y fractura de suelo orbitario izquierdo, precisando para su curación de hospitalización durante 7 días y tratamiento quirúrgico, consistente en reducción de fracturas bajo anestesia general, tardando en curar 19 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuelas dolores y molestias en región malar izquierda. El titular del estanco, Jose Luis , al ver que el Sr. Salvador había caído al suelo como consecuencia del golpe, fue a atenderlo y a hacerse cargo del niño de dos años, momento en el que volvió el acusado al lugar y le dió una patada en los testículos al Sr. Jose Luis , produciéndole herida incisa circular que afecta a hemicircunferencia dorsal de pene, necesitando para su curación de sutura de la herida, tardando en curar 20 días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pablo en concepto de autor de dos delitos de lesiones, tipificados en el art 147 n° 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los dos delitos, de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas costas, debiendo indemnizar a Salvador , en 1.140 euros, por los días de lesiones, y 500 euros, por las secuelas, y a Jose Luis , en 600 euros, por los días de lesiones, mas intereses legales. Le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida, desde el día, 5/7/2002". Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 4 de Febrero del año 2.003.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso planteado por la representación procesal reseñada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza en el procedimiento referenciado, no puede prosperar. La Juez "a quo" ha valorado correctamente la prueba practicada en el juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llegando al fallo condenatorio en uso de la facultad que le confiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fallo condenatorio, al que se llega con silogismo lógico, riguroso y congruente; sin que se pueda sustituir dicha versión por la interesada y parcial de la parte apelante, máxime cuando es el propio recurrente el que reconoce la agresión, cuando afirma que golpeó y lo siente.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se le absuelva por aplicación de la eximente de legítima defensa.
Según el art. 20.4º del Código Penal, está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de su persona, siempre que concurran los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se considera, por otra parte, circunstancia atenuante de dicha responsabilidad, la denominada eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando no concurrieren todos los anteriores requisitos (art. 21. del C.Penal).
Tiene declarado la Sala II del T.S., en relación con esta materia, que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, "ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia absolutas" deben proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuación defensiva, acorde con las exigencias de la justicia (v. ad exemplum la sentencia de 11 de marzo de 1997) La agresión, por lo demás, ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente (v. ss. de 22 de septiembre de 1992 y de 28 de abril de 1997, entre otras).
En el caso de autos, nos encontramos ante las versiones contradictorias de los intervinientes, aclarándose por el testigo Sr. Jose Luis , precisamente a preguntas de la defensa que no había nadie más en el estanco, por ello no es posible concluir que exista el requisito necesario de la agresión, y el motivo, por ello, debe perecer.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. López López, en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 5 de Diciembre de 2.002 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 327 de 2.002, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
