Sentencia Penal Nº 39/200...ro de 2003

Última revisión
04/02/2003

Sentencia Penal Nº 39/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 127/2002 de 04 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 39/2003

Núm. Cendoj: 50297370032003100061

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:264

Resumen:
Se solicita la absolución por el delito de desobediencia por negarse a realizar prueba de alcoholemia. La Sentencia del TS de 9-12-1999, delimitó el supuesto de nacimiento del delito que se estudia, razonando que: "si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal".

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 39/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, cuatro de febrero del año dos mil tres.

Iltmos. Señores: PRESIDENTE D. JAVIER CASAMAYOR PEREZ MAGISTRADOS D. MANUEL MARIA RODRIGUEZ DE VICENTE TUTOR D. JULIO ARENERE BAYO /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 53/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de esta ciudad, Rollo nº 127 de 2.002, seguido por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica, desobediencia y otro, contra Ramón , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Zaragoza, el 8 de noviembre de 1.974, hijo de Luis Miguel y de Trinidad , y domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 ., de estado y de profesión que no constan y sin antecedentes penales; hallándose representado por la Procuradora Sra. Isiegas Gerner y defendido por el Letrado Sr. Checa Bosque, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 7 de Marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Ramón como autor criminalmente responsable de un delito del art. 379 CP a la pena de cuatro meses multa a razón de una cota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas en su caso insatisfechas de la misma, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.- Que debo condenar y condeno al acusado como autor de un delito del art. 556 CP con la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 CP a la pena de prisión de seis meses más accesorias.- Que debo condenar y condeno al acusado como autor de una falta del art. 634 a la pena de treinta días multa a razón de una cuota diaria de dos euros, y ello con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas en su caso.- Que debo imponer las costas procesales causadas al penado.". SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: En fecha 31 de diciembre de 2.001 el acusado conducía su vehículo Peugeot 505 de matrícula F-....-FK por la zona de las calles Laguna de Rins y Dr. Cerrada próximas a su domicilio de forma irregular, dando bruscos acelerones y frenazos, razón que motivó el aviso telefónico de un ciudadano a la policía, aportando la matrícula del vehículo que efectivamente conducía el acusado.- Recibido el aviso por los agentes en juicio comparecidos éstos se personaron con inmediatez en la zona, pudiendo observar cómo el vehículo conducido por el acusado se introducía marcha atrás en la confluencia de las calles Dr. Cerrada y Laguna de Rins, reemprendiendo después la marcha hacia la segunda y aparcando de forma brusca en el lateral siempre circulando en dirección hacia adelante.- Descendiendo los agentes del vehículo policial se acercaron al conducido por el acusado y le pidieron que saliera de él; percibiendo a su entender síntomas varios de intoxicación etílica (tambaleo, hablar dificultoso e incoherente) y después de que incluso el acusado vomitara le requirieron para practicar prueba alcoholométrica con apercibimiento expreso verbal de su responsabilidad en caso de negativa, extremo al que el acusado se opuso alegando que no había conducido y que por tanto no tenía porqué someterse a la prueba, siendo tras ello trasladado a dependencias policiales, en las cuales reiteró su negativa a la práctica de dicha prueba.- El acusado había consumido con anterioridad a los hechos bebidas alcohólicas y su conducta se hallaba por ellas influenciada.- Desde el comienzo de los hechos y durante incluso el traslado, el acusado se dirigía a los agentes con palabras como "gilipollas, hijos de puta y cabrones" Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por el acusado alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 3 de febrero de 2.003.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Juez sustituto incumple al redactar la sentencia con lo exigido por el artículo 142-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, omitiendo las circunstancias personales del acusado y en hechos probados tampoco se dice nada sobre su edad, antecedentes penales, ni importe de los daños, cuando son premisas influyentes en la resolución del fallo. Tales extremos han sido subsanados en esta instancia, sin perjuicio de comunicar al Sr. Juez sustituto tales anomalías para que las observe en lo sucesivo.

SEGUNDO.- Se solicita en primer lugar que la condena por el delito de riesgo, lo sea por tiempo de un año y un día en cuanto a la privación del carnet de conducir. Como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de lo planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los Jueces en orden a lo señalado en el artículo 66.1, los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también las circunstancias de todo concurrentes.- En el caso de autos la pena se mueve entre uno y cuatro años, e impuesta en un año y medio, está en el tramo inferior y se estima adecuada con arreglo a la alarma social que este tipo de delitos suelen crear.

TERCERO.- Se solicita la absolución por el delito de desobediencia por negarse a realizar prueba de alcoholemia. La Sentencia del TS de 9-12-1999, delimitó el supuesto de nacimiento del delito que se estudia, razonando que: "si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal". Sólo cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa no rebasa los límites de la sanción administrativa de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En el caso de autos los agentes de la autoridad observaron y describieron los síntomas de embriaguez por lo que la condena por el delito de desobediencia se encuentra en los supuestos de comisión de delito, sin que el hecho de hallarse influenciado por las bebidas excluya la antijuridicidad del hecho, sólo lo atenúa como ha sido observado por la sentencia.

CUARTO.- Se solicita rebaja de la pena en cuanto a la falta contra el orden público. Del conjunto de la prueba también resulta que el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según manifestó el policía que le intentó practicar la prueba de alcoholemia. El artículo 21 del Código Penal dispone que son circunstancias atenuantes: Las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. El A-20 contempla la exención del que al tiempo de cometer la infracción penal, se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Tal intoxicación en el caso de autos no es plena, por lo que no procede la exención, pero sí la atenuación. Y si bien el artículo 638 dispone que en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código, entendemos que en buena técnica judicial, tal estado etílico, debe tenerse en cuenta dada la condición en que se encontraba el acusado. Por ello se rebaja la pena, y manteniendo la cuota, se impone en el mínimo de diez días multa.

QUINTO.- Las costas del recurso procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Ramón y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 7 de Marzo de 2.002 por el Sr. Juez sustituto de lo Penal número 6 de esta Capital en el sentido de rebajar la pena en cuanto a la falta contra el orden público que se impone en el mínimo de diez días multa manteniendo la cuota fijada en la sentencia de dos euros. Confirmando el resto del fallo de la sentencia, y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio. Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo, cumpliéndose con lo expuesto en el fundamento primero de la presente sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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