Última revisión
13/01/2004
Sentencia Penal Nº 39/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1458/2003 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 39/2004
Núm. Cendoj: 08019370022004100065
Núm. Ecli: ES:APB:2004:211
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 763/00. Rollo de Apelación núm. 1458/03-CA
Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa
S E N T E N C I A NÚM. 39
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Javier Arzúa Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
En Barcelona, a trece de Enero del dos mil cuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 763/00. Rollo de Sala núm. 1458/03, sobre delito de robo con intimidación en las personas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Don Aurelio y Don Matías , representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Patricia Maldiney Casaús y Don Jaime Izquierdo Colomer, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Don Fernando Javier Cajal Alonso y Don Constantino Adell Artiga, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 30 de Junio del 2003, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 763/00, cuyo fallo se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Aurelio y Don Matías , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el día 10 de Diciembre del 2003, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta del número de señalamientos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
Tercero . -- Contra la sentencia de instancia, que condenó a Don Aurelio y Don Matías como autores de un delito de robo con intimidación, otro de atentado y un tercero de tenencia ilícita de armas, se alzan los dos acusados aduciendo motivos atinentes a vulneración de derechos fundamentales, nulidad de actuaciones e infracciones legales, por lo que procederá la sistemática ordenación de los mismos a los efectos del presente recurso, por lo que se examinará en primer lugar el motivo relativo a la nulidad de actuaciones -- pues su eventual apreciación determinaría la innecesariedad del examen de los restantes motivos impugnatorios --, a continuación, en su caso, los que denuncian diversas infracciones legales -- en cuanto que, caso de ser total o parcialmente estimados, ello afectaría al contenido del fallo de la sentencia de instancia -- y, por último, el que postula la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de las actuaciones, pues su posible apreciación tan sólo repercutiría en la pena a imponer a los mencionados acusados.
Cuarto . -- El primer motivo del recurso de apelación de Don Matías denuncia la absoluta falta de motivación del auto de apertura del juicio oral, solicitando la declaración de nulidad del mismo y la retroacción de las actuaciones al momento procesal previo a su dictado "con el fin de que se dicte otra resolución en la que se contengan los mínimos necesarios para que tal trascendente decisión, la de apertura del juicio oral, se conforme a derecho y conforme al mandato constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías".
La desestimación del presente motivo impugnatorio viene determinada por su carencia de base legal.
Efectivamente, si examinamos la regulación contenida en el art. 240 de la L.O.P.J. sobre los medios procesales posibles para la declaración de nulidad de una determinada actuación judicial, y en particular la del auto de apertura del juicio oral en el Procedimiento Abreviado, veremos que descartada la que debe de considerarse forma general a tal fin, contemplada en el ap. 1 de aquél -- que sería mediante la utilización de los recursos legalmente establecidos --, dado que el auto de apertura del juicio oral es irrecurrible (art. 790 ap. 7 proposición primera L.E.Crim.), sólo podría intentarse tal finalidad a través del mecanismo establecido en el ap. 2, pero tal posibilidad legal tiene un límite procesal fatal, que es el de haberse ya dictado "sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso", límite que se da en el presente caso, por lo que, sin necesidad de mayor argumentación, procede, como más arriba hemos avanzado, la desestimación del motivo impugnatorio aquí examinado.
Quinto . -- El segundo motivo común a ambos recursos denuncia infracción de precepto legal, por inaplicación de las previsiones del ap. 1 del art. 16 del Código Penal, por entender que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral quedó probado que ninguno de los asaltantes tuvo capacidad de disposición sobre lo sustraído.
Previamente a entrar a examinar el precitado motivo debe dejarse constancia de la imprecisión jurídica de su formulación, pues planteándose como constitutivo de infracción legal -- expresamente en el escrito de formalización del recurso de apelación de Don Aurelio y tácitamente en el de Don Matías --, lo cierto es que el mismo lo que realmente denuncia es un error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez ¿a quo'.
Del examen del acta del juicio oral se desprende claramente que los acusados tuvieron la disponibilidad de lo sustraído, lo que, conforme pacífica jurisprudencia, determina la consumación del delito de robo cometido (S.S.T.S. 737/1998, de 26 de Mayo, 441/1999, de 23 de Marzo y 768/2002, de 23 de Febrero, entre otras muchas).
Efectivamente, del precitado examen se desprende que el testigo agente de la Policía Local de Rubí con carnet profesional núm. 1029 declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "llegaron a las puertas de la bodega cuando la propietaria le dijo que se acababan de ir" (ver acta del juicio oral : f. 696), en tanto el también testigo y funcionario policial con carnet profesional núm. 1063, manifestó, también a preguntas del Ministerio Público, que "llegaron al lugar del atraco y cogió (?) por otra c/. de su compañero y vio a dos individuos que efectuaron los disparos contra su persona" (f. 696 vlto.).
De otra parte, en el apartado segundo de los hechos probados el Juez ¿a quo' declara como tal que los funcionarios policiales que persiguieron a los acusados no pudieron "verles en todos los momentos de su escapada", afirmación que reconoce su base probatoria en las declaraciones de los dos testigos más arriba mencionados, por lo que dicha afirmación de naturaleza probatoria no puede discutirse que en lo absoluto está huérfana de todo apoyo en pruebas directas producidas en el acto del plenario, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y formar la convicción judicial (S.S.TC. 79/1994 y 123/1997, entre otras), sin que la valoración probatoria del juzgador de instancia determinante de su convicción, al serlo de pruebas de naturaleza personal apreciadas merced al inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, pueda ser, por tal motivo, revisada por éste, al constatarse la existencia y realidad de las antes referidas declaraciones testificales y no ser las mismas ni ilógicas, ni irracionales, ni contrarias a las reglas de la experiencia humana común.
El motivo impugnatorio aquí examinado, con base en todas las consideraciones hasta aquí efectuadas, debe, pues, ser desestimado.
Sexto . -- El tercer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Matías denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 550, 551 ap. 1 y 552 núm. 1º del Código Penal, con base en que en los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia no se relata "uso alguno del arma que portaba en el momento de su detención", condenándosele tan sólo por la mera exhibición de la referida arma.
No puede caber ninguna duda que la exhibición por el acusado frente a los agentes de la Autoridad que le perseguían del arma que portaba constituye un acto de intimidación grave dirigido a los mismos, acción típica descrita en el art. 550 del Código Penal, argumento ya expuesto por el Juez ¿a quo' en el ap. 2 del primero de los fundamentos de derecho de su sentencia, por lo que no puede compartirse el reproche del apelante de que, en todo caso, "el razonamiento del juzgador permanece igualmente oculto, con lo cual, nuevamente, se produce la indefensión vedada en el artículo 24 de la Constitución Española".
La interpretación ofrecida está sancionada igualmente por la jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras, las S.T.S. de 15 de Julio de 1988, 29 de Noviembre de 1989 y 18 de Octubre de 1990, y también la 660/2001, de 18 de Abril.
Séptimo . -- El siguiente motivo articulado por Don Matías denuncia la inaplicación por el Juez de lo Penal de las previsiones de la circunstancia atenuante del núm. 2º del art. 21 del Código Penal al delito de atentado, por no haberse rebajado la pena legalmente señalada a aquél, limitándose a su imposición en su extensión mínima.
No alcanza el Tribunal a entender este concreto motivo impugnatorio, pues la circunstancia descrita en el art. 21 núm. 2º del Código Penal es una mera circunstancia atenuante, no productora por sí de los efectos penológicos atribuidos en el art. 68 del Código Penal a las circunstancias que pueden cobijarse en el núm. 1º del precitado precepto, o los predicables de cualquier circunstancia atenuante cuando se aprecia como muy cualificada, lo que en modo alguno se dice en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, por lo que la imposición de la pena correspondiente al delito de atentado en su mínima extensión está perfectamente ajustada tanto a las previsiones del núm. 1º del art. 66, como a las del núm. 2º del mismo, ambos del Código Penal (en su redacción anterior a la L.O. 7/2003, vigente en el momento de perpetración de los hechos de autos).
Por los mismos argumentos ya expuestos procede la desestimación del quinto de los motivos del recurso de apelación del mismo acusado, que denunciaba la inaplicación de las disposiciones del art. 66 del Código Penal en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas.
Octavo . -- Como segundo motivo de su recurso denuncia Don Aurelio infracción de precepto legal, por inaplicación de las previsiones del art. 21 núm. 2º del Código Penal, con base en que en el propio relato fáctico de la sentencia apelada se declara probado que era "consumidor de cocaína, benzodiacepinas y heroína", consumo que existía desde hacia años, generando tal situación de dependencia una afectación reductora de sus facultades intelectivas y volitivas, especialmente en situaciones tendentes a procurarse substancia estupefaciente o los medios económicos necesarios para su adquisición.
La desestimación del motivo más arriba expuesto, en su formulación de infracción de precepto legal debe ser desestimado, pues descansando, por su naturaleza, en el escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, se constata que si bien es cierto que se declara como tal que Don Aurelio era por aquel entonces consumidos de cocaína, heroína y benzodiacepinas, no se contiene referencia alguna a la duración en el tiempo de tal consumo ni tampoco a las circunstancias de todo tipo del mismo.
No obstante las consideraciones efectuadas, motivadoras de la necesaria desestimación del motivo impugnatorio aquí examinado formulado como infracción de precepto legal, procederemos, en agotamiento del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva a su examen como si hubiera sido formulado como error en la apreciación de la prueba.
Así, tenemos :
1. Que habiendo tenido lugar los hechos de autos a las 21'00 horas del día 15 de Diciembre de 1997, fue atendido a las 21'36 horas en el Hospital Mútua de Terrassa de una herida labial (f. 68).
2. Posteriormente, volvió a ser atendido a las 23'56 horas del día siguiente en el Centro médico de Peracamps, manifestando al facultativo/a que le atendió que consumía desde hacia cuatro meses cocaína y heroína por inhalación (f. 17 bis?), pautándosele un Rohipnol y 2 Deprancoles cada 12 horas (f. 18).
3. Ya en dependencias judiciales, fue reconocido por el Médico Forense del Juzgado de Guardia de Rubí en hora no determinada del día 18 de Diciembre de 1997, consignado aquél en el dictamen emitido al efecto tan sólo manifestaciones de Don Aurelio relativas a su drogadicción, duración de las misma, tratamiento deshabituadores, per sin reseñar ninguna conclusión propia sobre la alegada toxicomanía alegada por el detenido, con conteniendo tampoco la indicación de tratamiento alguno relacionado con aquélla (f. 79), y
4. En el acto del juicio oral, y como prueba pericial de la defensa, intervino la Médico Forense Doña Antonieta , quien con base en las manifestaciones del propio Don Aurelio consideró que podía haberse dado en otros momentos un consumo de abuso de substancias estupefacientes, haciendo constar, de un lado, que la exploración psicopatológica había sido normal, no presentando ninguna alteración en su capacidad para interpretar adecuadamente la realidad, ni para discernir lo correcto de lo que no lo es, y, de otro lado, que dado el tiempo transcurrido no es posible determinar la influencia de la toxicomanía sobre las bases psicopatológicas de la imputabilidad en el momento de perpetración de los hechos de autos.
Con base en todos los antecedentes acabados de exponer, la aceptación de un consumo dependiente de substancias estupefacientes sólo podría sostenerse de aceptar como hecho probado las manifestaciones del acusado al facultativo del Centro Médico de Peracamps de consumir desde cuatro meses antes, de forma inhalada, las substancias estupefacientes "cocaína" o "heroína", en las que volvió a insistir en el acto del juicio oral, al manifestar a preguntas de su Letrado que "entonces consumía droga, fumada, esnifada" /ver acta del juicio oral : f. 694), pero aún en tal supuesto la absoluta falta de toda prueba sobre las circunstancias de tal consumo (habitual, esporádico, cantidades consumidas, pureza de las mismas, tiempo de consumo . . . . . ), hacen imposible que pueda considerarse probado que el mencionado acusado padeciera una adicción grave al consumo de tales substancias, presupuesto fáctico indeclinable de la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21 núm. 2º del Código Penal.
El motivo impugnatorio aquí examinado, ya se configure como de error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez ¿a quo', ya lo sea como de infracción de precepto legal, pues, debe ser desestimado.
Noveno . -- Como penúltimo motivo del recurso de apelación formalizado por Don Matías , y que, en realidad debería haber precedido a algunos examinados con anterioridad, se denuncia error en la apreciación de la prueba, por entender que de las pruebas practicadas se debería haber calificado la atenuante del núm. 2º del art. 21 del Código Penal, que le ha sido apreciada por el Juez ¿a quo', con el carácter de muy cualificada.
Al igual que hemos hecho en el precedente fundamento de derecho, procederemos aquí a examinar atentamente el conjunto probatorio relativo a la trascendencia que debe otorgarse a la drogadicción padecida por Don Matías .
Y así, tenemos :
1. Previamente a la perpetración de los hechos de autos Don Matías siguió un programa de toxicomanías en el Centre Penitenciari de Ponent desde 21 de Enero al 31 de Marzo de 1996 (f. 474) y desde el 1 de Octubre al 20 de Diciembre de 1996 (f. 472).
2. Que tras de la detención ocurrida sobre las 21'00 horas del día 15 de Diciembre de 1997, Don Matías fue atendido médicamente a las 18'05 horas del día siguiente en el Hospital Mútua de Terrassa, diagnosticándosele "síndrome de abstinencia", pautándose la correspondiente medicación (f. 69).
3. Al ingresar en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Barcelona comenzó en 8 de Enero de 1998 un programa de mantenimiento en metadona que finalizó el 16 de Octubre de aquel año con motivo de su traslado al Centre Penitenciari de Quatre Camins, no evidenciándose durante dicho periodo consumo de substancia alguna distinta de la referida (f. 430).
4. Una vez en el Centro Penitenciario de Quatre Camins reanudó el programa de mantenimiento con metadona el 16 de Octubre de 1998, siguiéndole hasta el 2 de Marzo de 1999 (f. 434).
5. Con fecha 15 de Agosto del 2000, cuando acababa de salir en libertad hacía 50 días después de cumplir una condena por un total de 19 años de prisión, habiendo reanudado el consumo de heroína por vía nasal, acudió al Hospital "Clínico" de Barcelona para solicitar tratamiento de desintoxicación (f. 657), y
6. Reconocido por la Médico Forense Doña Antonieta en 28 de Noviembre del 2002 ésta dictaminó que Don Matías no presentaba ningún tipo de psicopatía o trastorno de la personalidad, sin que, por el tiempo transcurrido pudiera dictaminarse sobre el grado de afectación de su imputabilidad en la fecha de perpetración de los hechos de autos (fs. 701 y 702).
Pues bien, de los anteriores hechos no puede sino concluirse que Don Matías , como declaró probado la sentencia de instancia, era adicto al consumo de substancias estupefacientes, adicción de la que por existir acreditación documental puede afirmarse ser anterior al año 1996 -- careciendo a este respecto de valor probatorio determinante la referencia contenida en el informe del Hospital "Clínico" de 15 de Agosto del 2000 y en el del "Hospital del Mar" de 31 de Diciembre del 2001 (f. 656) a una adicción de 17 años de evolución, y ello, de un lado, porque tal dato se sigue de las propias manifestaciones del interesado y, de otro lado, por haber manifestado el mismo en el primero de los hospitales mencionados que hacía tan sólo 50 días que había terminado de cumplir condenas de prisión por tiempo próximo a los 19 años, lo que es imposible de conciliar con las apresuradas afirmaciones contenidas en los precitados informes médicos --, y que aún calificada de grave y determinante de su conducta criminal no autoriza nada más que la aplicación de la circunstancia atenuante simple del art. 21 núm. 2º del Código Penal, estando vedada la consideración de la misma como muy cualificada por el hecho de que de haber sido realmente severa y prolongada en el tiempo su adicción al consumo de sustancias estupefacientes ello habría producido irremediablemente alteraciones de su personalidad, siendo así que, según la prueba pericial médico forense Don Matías no presenta tales alteraciones neurológicas consecuenciales a su drogodependencia, sin que tampoco conste que aquel ejecutara la acción delictiva en un estado de calificada afectación de sus facultades de autocontrol, no siendo en lo absoluto decisivo a efectos probatorios que a las 18'05 horas del día siguiente a su detención, es decir, 21 horas después de tener lugar la misma se le apreciara "síndrome de abstinencia" al ser asistido en el Hospital "Mútua de Terrassa", pues como es sabido por experiencia médica común todo consumidor dependiente de substancias estupefacientes -- aún cuando no padezca una grave adicción -- comienza a padecer pasadas entre 6 y 8 horas del último consumo de la substancia estupefaciente "heroína" los primeros síntomas del precitado síndrome, que continúan una progresión ascendente hasta alcanzar su momento cenital sobre las 24 horas después, por lo que no precisándose en los informes médicos más arriba relacionados las circunstancias y calificación del síndrome de abstinencia que padecía el acusado no puede en lo absoluto considerarse probado que durante la realización de los hechos enjuiciados se encontrara severamente afectado en sus facultades de autocontrol con motivo del consumo dependiente que le reconoció la sentencia de instancia.
Por todas véase la S.T.S. 14/2003, de 14 de Enero.
El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser desestimado.
Décimo . -- El último motivo común a ambos recursos denuncia infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido por el art. 24 ap. 2 de la C.E., solicitando, previo su reconocimiento por este Tribunal, la aplicación de la atenuante analógica del art. 21 núm. 6º, con las consecuencias penológicas consiguientes.
Si bien este Tribunal discrepa respetuosamente con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (pues, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben darse, por definición, en el momento de la perpetración del hecho delictivo de que se trate, reobrando sobre la imputabilidad, antijuridicidad o culpabilidad de la acción, de un lado, y no poder establecerse analogía alguna con ninguna de las circunstancias contempladas en los núms. 1º a 5º del art. 21 del Código Penal, de otro lado), al ser la doctrina jurisprudencial más favorable al acusado, amen de razones de seguridad jurídica, procederemos al examen del precedente motivo impugnatorio, y a tal efecto debe recordarse que los criterios para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas son, esencialmente, los siguientes : a) La naturaleza y circunstancias del proceso, en particular su complejidad (número de acusados, delito investigado, ubicación territorial de los intervinientes, . . . etc.) ; b) La duración ordinario de los procesos de naturaleza semejante ; c) La propia conducta procesal de las partes ; d) El interés que en el proceso arriesgue la parte y consecuencias que de la demora pueden seguirse a las partes, y e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles (por todas, S.T.S. 1811/2003, de 6 de Noviembre), a los que la jurisprudencia constitucional añade la necesaria iniciativa de denuncia por la parte ante el órgano jurisdiccional de que se trate del hecho de las dilaciones afectantes al correspondiente proceso (por todas, S.TC. 27/2003).
Del examen del conjunto de la causa resulta :
1. Que tras de una intensa y muy densa instrucción se dictó auto de acomodación procedimental con fecha 30 de Marzo de 1998 (f. 237).
2. Con fecha 29 de Abril siguiente el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias (f. 238).
3. Practicadas las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Público se acordó mediante providencia de 21 de Julio de 1998 nuevo traslado a aquél a los efectos legales procedentes (f. 264).
4. Mediante escrito de fecha 4 de Agosto siguiente el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de nuevas diligencias complementarias (f. 268).
5. Cumplimentadas las nuevas diligencias complementarias instadas por el Ministerio Público éste formuló escrito de acusación con fecha 4 de Febrero de 1999 (fs. 301 y 302).
6. Dictado auto de apertura del juicio oral en 12 de Febrero de 1999 (f. 303), y previa la práctica de las preceptivas diligencias, que resultaron sumamente laboriosas, se evacuó el escrito de conclusiones provisionales por la defensa de Don Matías en fecha 5 de Octubre de 1999 (fs. 369 a 372) y el de la defensa de Don Aurelio en 23 de Noviembre del mismo año (fs. 383 a 385).
Por lo que respecta al acusado Don Hugo se tuvo que proceder a la expedición de requisitorias para su búsqueda y detención por auto de fecha 7 de Febrero del 2000 (fs. 388 y 389), dejado sin efecto por auto del siguiente día 25 (f. 393), procediendo Don Hugo , en 28 de Febrero del 2000 a designar como Letrado defensor a Don Manuel Jiménez Beltrán (f. 394), quien en 7 de Abril del 2000 comunicó telefónicamente al Juzgado su no aceptación de la designación efectuada, acordándose por providencia de la misma fecha hacer saber al mencionado acusado la renuncia del Letrado por él designado, y requerirle para que procediera a nueva designa de Abogado y Procurador (f. 395), recordándose el despacho librado en 3 de Mayo siguiente (f. 396), y al no poder procederse a la práctica del requerimiento acordado por haber causado baja el Sr. Hugo en el Centro Penitenciario donde se encontraba ingresado se acordó, por providencia de 17 de Mayo interesar el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio (f. 400), dándose finalmente traslado para calificar al Procurador designado al efecto en 3 de Noviembre del 2000 (f. 408), quien evacuó dicho trámite en 11 de Noviembre siguiente (fs. 409 y 410).
7. Por providencia de 13 de Noviembre se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Terrassa (f. 411), quien dio entrada a aquéllas mediante diligencia de 20 de Noviembre del 2001 (f. 412).
8. Con fecha 18 de Enero del 2002 el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las defensas y señalando el día 14 de Febrero de aquel año para la celebración del correspondiente juicio oral (f. 413).
9. Con fecha 13 de Febrero del 2002 la representación procesal de Don Aurelio , tras de señalar que había recibido la notificación de la fecha del juicio oral el día anterior, puso en conocimiento del Juzgado de lo Penal que el Letrado defensor del mismo se encontraba en Madrid por razones profesionales, siéndole imposible el asistir al mismo, solicitando la suspensión del acto y el señalamiento de nueva fecha para su celebración (f. 509), accediéndose por el Juzgado y señalándose como nuevo día para la celebración del juicio oral el día 16 de Mayo del 2002 (f. 514).
10. Llegado el día 16 de Mayo no comparecieron ante el Juzgado de lo Penal ni el acusado Don Matías ni su Letrado Don José Luis Bravo García, lo que motivó la suspensión del acto del juicio oral, señalándose como nueva fecha para su celebración la del siguiente 1 de Octubre del 2002 (fs. 570, 570 vlto. y 571).
11. Con fecha 27 de Septiembre del 2002 el Letrado Don José Luis Bravo García se dirige al Juzgado de lo Penal participando que el día 1 de Octubre del 2002 tiene señalada la vista del juicio oral en las Diligencias Previas núm. 1372/02 del Juzgado de Instrucción nº. 6 de los de Santa Coloma de Gramanet ante esta Sección, señalamiento del que no había tenido conocimiento anterior por causas ajenas a su voluntad, solicitando la suspensión del juicio oral señalado por aquél, suspendiéndose finalmente por motivo de la incomparecencia del Letrado más arriba mencionado, señalándose como nueva fecha para su celebración el siguiente 28 de Noviembre del 2002 (f. 633).
De la relación cronológica precedentemente expuesta, así como del examen pormenorizado de las actuaciones, se desprende que tanto el Juzgado de Instrucción como el de lo Penal actuaron en todo momento con absoluta diligencia y dedicación, explicándose el transcurso del tiempo desde el 13 de Noviembre del 2000, fecha en que se acordó la remisión de las actuaciones por el primero al segundo Juzgado, hasta el 28 de Noviembre del 2002, fecha de la celebración del juicio oral, en primer lugar, por la existencia de un periodo de un año desde que se acordó la remisión por el Juzgado de Instrucción hasta que la causa fue dada de alta registralmente por el Juzgado de lo Penal, no constando la causa de tal hecho, si bien es conocida la extraordinaria carga competencial que pesa sobre los Juzgados de lo Penal de Terrassa, y, en segundo lugar, por haberse tenido que suspender la celebración del plenario hasta en tres ocasiones (14 de Febrero, 16 de Mayo y 1 de Octubre del 2002) por causas y circunstancias afectantes a la defensa de Don Matías .
Pues bien, el mero hecho del año transcurrido entre el momento en que el Juzgado instructor acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, unido a la conducta en todo momento silente de los acusados, quienes ninguna actuación realizaron ante uno u otro Juzgado para dar solución al inexplicable retraso puntual que sufrió la tramitación de la causa, entiende el Tribunal, compartiendo la valoración efectuada por el Juez ¿a quo', que no autoriza la apreciación de las dilaciones indebidas ahora denunciadas por los acusados condenados en la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los motivos impugnatorios aquí examinados.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por los Procuradores Doña Patricia Maldiney Casaús y Don Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación, respectivamente, de Don Aurelio y Don Matías , contra la sentencia dictada en 30 de Junio del 2003 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 763/00, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndolas saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
