Sentencia Penal Nº 39/200...ro de 2004

Última revisión
27/01/2004

Sentencia Penal Nº 39/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 223/2003 de 27 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 39/2004

Núm. Cendoj: 18087370012004100032

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:185

Núm. Roj: SAP GR 185/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia que absolvió al acusado del delito de desobediencia a la autoridad y daños de que inicialmente venia acusado. Manifiesta la Sala que el Juez de lo Penal explica el porqué no estima probados los sucesivos actos que le achaca las acusaciones contrarios a lo dispuesto en el auto del Juzgado de Instrucción, en el que basa uno de los tipos pretendidos, así como los daños ocasionados, según los escritos de acusación, por separado; se basa en lo actuado fundamentalmente en el juicio oral, aludiendo específicamente a las distintas declaraciones; desde luego que este Tribunal no las percibió por lo que es difícil que pueda contradecir el criterio del Juzgador de la primera instancia; el recurso también se refiere a los sucesivos atestados e informes, pero el Juzgador indicado alude también a la testifical sobre ellos y, añadimos, no todos afirman la actuación del acusado sino que lo dejan en la duda, pero aun en aquél caso, es evidente que no cita la fuente de información, incluso la fecha de los hechos por los que fue condenado no se incluyen en los escritos de acusación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 223/03.-

J. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOJA (Granada).- PROC. ABREVIADO Nº 14/02.-

J. DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA.- (R. 361/02).-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.

Relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 39-

ILMOS. SRES:

D. Domingo Bravo Gutiérrez.

D. Carlos Rodríguez Valverde..-

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a veintisiete de enero del dos mil cuatro

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 14/02, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, Rollo Nº 361/02, por delito de desobediencia a la autoridad y daños, como apelante Enrique , representado por la Procuradora Sra. García- Valdecasas Luque y defendido por la Letrada Sra. Jaimez Trasierra, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Domingo Bravo Gutiérrez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, se dictó sentencia con fecha 22 de Abril del 2003, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO: En autos de procedimiento abreviado núm. 76/99 seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de LOJA contra el aquí acusado Luis Alberto (mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 27.3.96 por un delito de Falsedad) y otras dos personas, con fecha 5.Enero.2000 dicho Organo Judicial dictó Auto acordando como medida cautelar la prohibición de entrada del ganado de estos en las FINCA000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , sitas en el término municipal de ALHAMA DE GRANADA (Partido Judicial de LOJA) y supuestamente pertenecientes al aquí querellante Enrique y a su hermano Francisco. Dicha resolución fue notificada personalmente, y con los apercibimientos legales, al imputado, aquí acusado, Luis Alberto el día 4.Febrero.2000. SEGUNDO: A partir del 16.Octubre.2000, Enrique formuló ante el Cuartel de la Guardia Civil de Alhama de Granada diversas denuncias contra el acusado Luis Alberto aduciendo haber encontrado su ganado pastoreando en su FINCA000 " (días 13.10.00, 26.11.00, 5.12.00, 4.1.01, 1.2.01 y 5.2.01) y en la DIRECCION001 " (que afirma disfrutar en arriendo) el 10.11.00. No ha quedado probado, sin embargo, que con posterioridad a ese requerimiento de 4.2.2000 el ganado del acusado haya entrado en ninguna de las fechas mencionadas en las referidas fincas.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A D. Luis Alberto de los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS de que inicialmente venia acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Enrique en base a errónea apreciación de la prueba, pretendiendo la revocación de la sentencia y condena del acusado.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contienen la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes, el motivo que se alega para fundar la pretensión revocatoria y petición de condena del acusado absuelto por la sentencia apelada es el de error en la apreciación de la prueba; en principio y conforme doctrina, incluso jurisprudencial consolidada anterior, en el recurso de apelación de podía atacar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues era recurso o remedio de doble instancia, las facultades que para la fijación de los hechos estaban otorgadas al de la primera, también luego le competían al de la segunda, aún con dos matizaciones, una la superior función, otra la falta de inmediación, percepción directa de los medios probatorios, en especial los personales, solo contaba el de la segunda con la transcripción sucinta, frase de la L.E.Cr. de declaraciones, sin poder observar los matices de unas y otras, en suma, el Tribunal de la alzada no oyó ni vió a los declarantes en la primera instancia, en la segunda solo excepcionalmente se practica prueba.-

En el presente caso el Juez de lo Penal explica el porqué no estima probados los sucesivos actos que le achaca las acusaciones contrarios a lo dispuesto en el auto del Juzgado de Instrucción de 5-1-2000, en el que basa uno de los tipos pretendidos, así como los daños ocasionados, según los escritos de acusación, por separado; se basa en lo actuado fundamentalmente en el juicio oral, aludiendo específicamente a las distintas declaraciones; desde luego que este Tribunal no las percibió por lo que es difícil que pueda contradecir el criterio del Juzgador de la primera instancia; el recurso también se refiere a los sucesivos atestados e informes, pero el Juzgador indicado alude también a la testifical sobre ellos y, añadimos, no todos afirman la actuación del acusado sino que lo dejan en la duda, pero aun en aquél caso, es evidente que no cita la fuente de información, incluso la fecha de los hechos por los que fue condenado no se incluyen en los escritos de acusación.-

SEGUNDO.- Aún con lo dicho hay que tener en cuenta la última doctrina emanada del T. Constitucional acerca del recurso de apelación y las facultades del Tribunal de la segunda instancia, en especial cuando de sentencias absolutorias se trate.-

El primer fundamento de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18-IX, sintetiza las nuevas pautas en los siguientes términos: "Conviene advertir que es en relación con el bloque impugnatorio cuarto donde se ha planteado la necesidad de avocación al Pleno, para poder ejercer por éste la facultad de revisión de la precedente doctrina del T.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 13 LOTC, revisión que se contiene en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11, en los que, en síntesis, se viene a introducir la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".-

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem (SSTC 198/2002 y 230/2002).-

TERCERO.- Por todo lo anterior es procedente la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada aún con las costas de oficio.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Enrique , representado por la Procuradora Sra. García-Valdecasas Luque, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 22 de Abril del 2003, dictada en el Rollo nº 361/02 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 14/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja, declarando de oficio las costas de ésta alzada.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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