Última revisión
13/10/2005
Sentencia Penal Nº 39/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 116/2001 de 13 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 39/2005
Núm. Cendoj: 28079220032005100026
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO PENAL - ROLLO DE SALA NÚM. 116/2001 - SUMARIO NÚM.
112/2001 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida por el Iltmo. Sr. Don Antonio Díaz Delgado, como
Presidente, y los Iltmos. Sres. Magistrados Don Luis Martínez de Salinas Alonso y Don Fermín Echarri Casi, previa deliberación
formulan el siguiente:
SENTENCIA N° 39
Madrid, a 13 de Octubre de 2005.
Vista en Juicio Oral la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, seguida por los trámites del Sumario con n°.
112/01, del Juzgado Central de Instrucción n° 4, Rollo de Sala n° 116/2001, por un delito de falsificación de moneda y otros. Han
sido partes, el Ministerio Fiscal representado por D. Luis Barroso, y acusado:
Juan Antonio , nacido el 17/10/1961 en Placilla de San Fernando (Chile), hijo de Juan Manuel y Olivia,
con DNI NUM000 , en prisión por esta causa desde los periodos que van del 10/02/99 al 7/10/99, y del 25/06/00 al 27/10/03.
Representado por el procurador Sr. José Luis Rodríguez Pereita y defendido por el letrado D. Andrés R. Rey Rozalen
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 4 tramitó, las Diligencias Previas 175/98 , que dieron lugar a la incoación del Sumario 112/2001, aperturándose el Rollo de Sala 116/2001 de esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional .
SEGUNDO.- Previo procesamiento del acusado, se dictó auto de conclusión del Sumario respecto al procesado Juan Antonio y tras la instrucción de las partes personadas, éstas calificaron provisionalmente los hechos de la siguiente manera.
TERCERO.- En su escrito de calificación provisional, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
1- Delito de asociación ilícita del art. 515, n° 1, y 516 del Código Penal .
2- Delito de estafa continuada de los arts. 248, 249, 250 n° 6 (especial gravedad), y 74, todos ellos del Código Penal .
3- Delito de falsedad en documento mercantil continuado de los arts. 392, 390, núms. 1 y 2 , y el art. 74 del Código Penal .
4- Delito de falsedad en documento oficial de los arts. 391, 390 n° 1 y 2 del Código Penal .
5- Delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del Código Penal .
Interesaba para el acusado de estos delitos, las siguientes penas:
1- Por el delito de asociación ilícita, todos los acusados, pena de prisión de 6 años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.
2- Por el delito de estafa continuado, para cada uno de los acusados la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses con una cuota diaria de mil pesetas
3- Por el delito de falsedad continuada en documento mercantil, para todos los acusados la pena de prisión de 3 años y multa de 13 meses, con una cuota diaria de mil pesetas.
4- Por el delito de falsedad en documento oficial, para los acusados Juan Antonio , Carlos Miguel , y Elsa , la pena de prisión de un año y multa de ocho meses, con cuota diaria de 500 pesetas.
5- Por el delito de tenencia ilícita de armas, para el acusado Carlos Miguel , la pena de prisión de un año.
Interesaba, así mismo, para todos los acusados la imposición de penas accesorias y las costas procesales por iguales partes.
Por último, y en cuanto a la responsabilidad civil, interesaba la condena de los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa Europay Internacional, S.A. en las cantidades defraudadas consignadas en la primera conclusión.
CUARTO.- La Acusación Particular, en igual trámite, formuló su escrito de calificación incluyendo los mismos hechos que se encontraban en el escrito del Ministerio Fiscal calificando los hechos objeto del procedimiento como constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito de asociación ilícita, previsto y penado en los arts. 515-1° y 516 del Código Penal .
b) Un delito de falsificación de moneda del art. 386-1°, 387, y 400 del Código Penal .
c) Un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248, 249, y 250-6 del Código Penal de 1995 en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal.
d) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390-1° y 2° del Código Penal de 1995 , en relación con el art. 74 .
e) Un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los arts. 391 y 390-1 y 2 del Código Penal de 1995 .
Interesaba para el acusado de los siguientes delitos, las siguientes penas:
a) Por el delito de asociación ilícita, pena de 6 años de prisión para todos los acusados.
b) Por el delito de falsificación de moneda, del que resultarían autores Carlos Miguel , Pedro Francisco , Juan Antonio , Bruno , y Hugo , pena de 12 años de prisión.
c) Por el delito de estafa, pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 €, con 180 días de privación personal en caso de impago para todos los acusados.
d) Por el delito de falsedad en documento mercantil, pena para todos los acusados de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 €, con 180 días de privación personal en caso de impago para todos los acusados.
e) Por el delito de falsedad en documento oficial, del que resultarían autores Juan Antonio , Carlos Miguel , y Elsa , pena de dos años de prisión, inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 €, con 180 días de privación personal en caso de impago para los acusados reseñados
Así mismo, interesaba la condena a los acusados a indemnizar a Europay Internacional, S.A. en la cantidad de once millones ciento ochenta y ocho mil setecientas diez pesetas, equivalente a sesenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco euros, más sus intereses legales y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
QUINTO.- Se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 27/09/05, en el que el Ministerio Fiscal previa conformidad con la defensa del acusado, y de éste último, en sus conclusiones definitivas evacuó el siguiente escrito de acusación:
Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos;
1°.- Delito de adquisición, sabiéndolas falsas, de tarjetas de crédito falsificadas con el fin de ponerlas en circulación, previsto en los artículos 386 párrafo 2o, inciso 2°, y 387 del Código Penal , como medio para la comisión de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248.1 y 250.1-6° del Código Penal .
2°.- Delito de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1-1° y 2° del Código Penal .
El procesado es responsable en concepto de autor por cooperación necesaria de los delitos previstos en el apartado 1° de la Conclusión Segunda, y en concepto de autor material del delito previsto en el apartado 2° de la Conclusión Segunda.
No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, por el delito de adquisición de tarjetas falsas como medio para la comisión de un delito continuado de estafa, la pena de dos años de prisión, accesorias, y multa de 20.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de insolvencia de dos meses, por el primero de los delitos, y un año de prisión, y accesorias por el segundo de los delitos; y como autor de un delito de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, la pena de 6 meses, con accesorias, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros.
Por vía de responsabilidad civil, el procesado deberá ser condenado a indemnizar a "Europay Internacional, S.A." en la cantidad de 79.018 67 euros, conjunta y solidariamente con los ya condenados Carlos Miguel y Bruno .
SEXTO.- El acusado manifestó su conformidad con el nuevo escrito de acusación al serle concedida la última palabra.
SÉPTIMO.- La acusación particular se adhirió a la calificación definitiva que el Ministerio Fiscal efectuó como ya se ha señalado.
Hechos
PRIMERO.- Los enjuiciados y condenados en la presente causa Carlos Miguel y Bruno , con anterioridad al tiempo de su detención el día 29 de abril de 1998, actuando conjuntamente y de mutuo acuerdo, y con ánimo de lucro, adquirieron de personas no identificadas diversas tarjetas de crédito alteradas y manipuladas en sus bandas magnéticas, con las cuales, y a sabiendas de su falsedad, realizaron compras en diversos establecimientos comerciales con contratación de terminal de punto de venta, en perjuicio de la Sociedad emisora de las tarjetas
El procesado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha participado en la utilización de tarjetas falsificadas desde el establecimiento comercial denominado "Elio", sito en la calle Aragón número 401, Principal-1ª de Barcelona, quien, con el Documento Nacional de Identidad n° NUM001 a nombre de Joaquín , sustituyendo la fotografía original por la suya propia, solicito en la entidad bancaria de "CAJA MADRID., sita en la calle Paseo San Juan n° 47-49 de Barcelona, abrir la cuenta corriente n° 2038.9241.47.6000011186 y la libreta 1 Plus n° 2038.9241.42.45000188000, a fin de contratar un Terminal Punto de Venta para ser instalado en el citado establecimiento mercantil para ser utilizado como punto de facturación de las tarjetas de crédito falsificadas (Folios 85 al 91), todo ello como Apoderado arrendatario del mismo, y en el que se facturó con tarjetas de crédito falsificadas, y en perjuicio de la entidad emisora de las mismas "Europay Internacional, S.A.", la suma de 13.147.600 pesetas (79.018 67 euros).
Fundamentos
PRIMERO.- El reconocimiento de los hechos imputados, al acusado por parte de este, en el escrito de acusación, en relación con la prueba pericial obrante en autos, a los folios 15.545 y 18.426; 64.354 y 188; 49.633 y 188; no impugnada por la defensa del acusado, permite concluir la realización por el acusado de los hechos por los que viene acusado.
SEGUNDO.- Los hechos probados son legalmente constituidos de los siguientes delitos:
1°.- Delito de adquisición, sabiéndolas falsas, de tarjetas de crédito falsificación con el fin de ponerlas en circulación, previsto en los artículos 386 párrafo 2o, inciso 2º, y 387, del Código Penal , como medio para la comisión de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248.1 y 250.1-6° del Código Penal .
2°.- Delito de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1-1° y 2° del Código Penal .
TERCERO.- El procesado es responsable en concepto de autor por cooperación necesaria de los delitos previstos en el apartado 1° de la Conclusión Segunda, y en concepto de autor material del delito previsto en el apartado 2° de la Conclusión Segunda.
CUARTO.- No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Las costas procesales deben ser impuestas al condenado conforme al artículo 240 n° 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.
SEXTO.- La ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, arts 109, 110, y 116 del Código Penal , en cuanto a la persona criminalmente responsable de un delito, por consiguiente Juan Antonio , deberá indemnizar conjunta y solidariamente con Carlos Miguel y Bruno a "Europay Internacional, S.A.", en la cantidad de 79.018 67 Euros.
SÉPTIMO.- La individualización de la pena viene impuesta por la conformidad de las partes, que se encuentra jurídicamente correcta dentro de los parámetros legalmente establecidos OCTAVO.- Las penas accesorias deben ser impuestas conforme a lo regulado en los artículos 54 y sgtes. En concreto será de aplicación al art. 56 del Código Penal .
NOVENO.- Como consecuencia accesoria del delito debe ser aplicado el artículo 127 respecto a la pérdida y destrucción de los efectos del delito.
DÉCIMO.- Conforme al artículo 58 del Código Penal deberá serle abonado al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida en la causa sino le ha sido abonado en otra.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio , como autor responsable del delito de adquisición de tarjetas falsas como medio para la comisión de un delito continuado de estafa, la pena de dos años de prisión, accesorias, y multa de 20.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de insolvencia de dos meses, por el primero de los delitos, y un año de prisión, y accesorias por el segundo de los delitos; y como autor de un delito de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, la pena de 6 meses, con accesorias, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros, si la concurrencia de circunstancia genéricas de la responsabilidad criminal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil, el procesado deberá ser condenado a indemnizar a "Europay Internacional, S.A." en la cantidad de 79.018 67euros, conjunta y solidariamente con los ya condenados Carlos Miguel y Bruno .
Asimismo debe ser condenado al pago de las costas procesales en la parte proporcional correspondiente.
Deberá serle abonado el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, sino le ha sido abonado en otra causa.
Se decreta la pérdida y destrucción de los efectos que provienen y que han sido utilizados para la realización del delito.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al recurrente, haciéndoles saber que es firme.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos
AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENAL
ROLLO: 116/2001 SUMARIO 112/2001 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 25 de octubre de 2005
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente al Ilmo.. Señor Magistrado Don Antonio Díaz Delgado, de todo lo cual doy fe.
