Última revisión
16/11/2005
Sentencia Penal Nº 39/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 28/2005 de 16 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 39/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100206
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:205
Núm. Roj: SAP SO 205/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00039/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000028/2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000157/2005
SENTENCIA PENAL NUM. 39/05 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
=========================================
En Soria, a 16 de Noviembre de 2005.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 28/05 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 157/05 , seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas.
Han sido partes:
Apelante: Jesús María , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 23/05, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 28 de Septiembre de 2005 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que Jesús María , en fecha intedeterminada pero cercana al día 16 de Diciembre de 2004, tras forzar la cerradura de la puerta que da acceso al camping El Frontal, sito en las afueras del municipio de Abejar, y posteriormente, forzar la cerradura de una de sus dependencias, se introdujo en la misma y se apoderó, con ánimo de hacerla suya, de una motocicleta de trial, marca Montesa, propiedad de Carlos , valorada en 120 euros y que tenía allí guardada.
La motocicleta fue recuperada por su propietario en poder de Jesús María .
Jesús María es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Jesús María , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art. 237, 238.2 y 240 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 28/05, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: Resulta probado y así se declara que en fecha indeterminada pero anterior al día 16 de diciembre de 2004, persona o personas desconocidas, tras forzar la cerradura de la puerta que da acceso al camping "El Frontal", sito en las afueras del municipio de Abejar, y posteriormente forzar la cerradura de una de sus dependencias, se introdujeron en la misma y se apoderaron de una motocicleta de trial, marca "Montesa", propiedad de Carlos , valorada en 120 ? y que tenía allí guardada. La motocicleta fue recuperada por su propietario en poder de Jesús María , pero no ha resultado acreditada la intervención de este último en el acto de apoderamiento antes relatado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 28 de septiembre de 2005 , por la que se condenó a D. Jesús María , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238,2º y 240 del C.P ., se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente absolución del Sr. Jesús María , alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Ha de comenzarse recordando que la valoración de la prueba corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, y como viene a decir la doctrina del Tribunal Supremo, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
TERCERO.- En el caso concreto sometido a la consideración de esta Sala, la Juez de lo Penal, tras exponer acertadamente la doctrina jurisprudencial en relación con la prueba indiciaria, llega a la conclusión de que concurren en este caso los requisitos exigidos para su validez y por tanto es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, concluyendo que éste fue el autor del robo con fuerza que se le imputa, pues además de haberse encontrado en su poder la motocicleta, valora la falta de explicación lógica sobre cómo llegó a su poder, y la ausencia de documentación al respecto, además de no haber identificado a quien supuestamente se la vendió. También tiene en cuenta que el acusado no compareció al acto del Juicio Oral, que el propietario ha reconocido la motocicleta sin ningún género de dudas y que el acusado conocía el lugar de la sustracción pues era novio de la cocinera del camping.
Sin volver a reiterar ahora cuales son los requisitos de la validez de la prueba de indicios, pues ya han sido puestos de manifiesto en la sentencia impugnada, si que añadiremos que numerosa doctrina legal, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, citada en el escrito de recurso, tiene establecido que el sólo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (como pudieran ser la receptación o el hurto de uso), y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado.
Con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar, más allá de toda duda razonable, que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión, es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por ejemplo, la inmediatez temporal o espacial entre el acto contra el patrimonio, la detención del acusado y ocupación de los efectos, el haber sido visto por testigos en las inmediaciones en el momento del hecho, etc.
Y en caso concreto que nos ocupa, no existe proximidad temporal relevante entre la ocupación de la motocicleta y el momento de la sustracción, puesto que el propietario del vehículo, Sr. Carlos , se apercibió de que le faltaba dicho efecto cuando, tras reconocerlo conducido por el acusado, fue al Camping a comprobar si le faltaba, advirtiendo que así era; por lo que desconocemos cuándo se llevó a cabo la acción de apoderamiento. Tampoco existe proximidad espacial entre el lugar donde su propietario guardaba la motocicleta (Abejar) y el lugar donde fue ocupada (Soria capital), ni existen testigos de los hechos y no se tomaron huellas del lugar donde se guardaba. El hecho de que en la sentencia se valore la manifestación del Sr. Carlos , realizada en el acto del Juicio, de que el acusado le reconoció la autoría, no puede ser tenida en cuenta a efectos inculpatorios, pues éste extremo, no consta en Acta, y al ser expuesto, al parecer, por vez primera en el acto de la Vista, ni ha podido ser contradicho por el acusado que no compareció al Juicio (en el mismo Sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 11 de enero de 2005 ).
Ante el Juez de Instrucción, única vez en la que declaró el Sr. Jesús María , éste dijo que compró la motocicleta a unos individuos por precio de 250 ?, conociendo sólo el nombre de uno de ellos, un tal " Everardo ", sin mas datos, lo que pueden ser meras declaraciones exculpatorias, o de ser ciertas, podrían evidenciar un delito de receptación, pues no es en absoluto descartable que durante el desconocido lapso temporal entre sustracción y ocupación, se hubiese adquirido el bien de quien hubiera materializado el ataque contra el patrimonio ajeno. Pero como recuerda la STS de 9 de octubre de 2001 , el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial, no es por sí sólo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado.
No obstante, esta Sala, tampoco puede condenar por el citado delito de receptación, pues el principio acusatorio veda dicha posibilidad al considerar nuestro más alto Tribunal que media una clara heterogeneidad entre ambos tipos. En efecto, como indica la STS de 30 de mayo de 1995 , en la que se analiza una situación idéntica a la de autos, en el proceso penal español impera el principio acusatorio y no es dable condenar por delitos que no han sido objeto de acusación, salvo que se trate de infracciones homogéneas, lo que no ocurre en el supuesto, dado que el robo y la receptación no presentan identidad de hecho punible y son figuras heterogéneas.
En definitiva, nos encontraríamos en autos ante la ocupación de una motocicleta que con seguridad procede de un delito contra la propiedad, si bien no podemos afirmar con idéntica garantía que el acusado fuera el autor material del hecho, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" y del de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24 de la Constitución , no cabe sino proceder a la libre absolución del mismo, acogiendo así las argumentaciones del recurso.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación comporta declaración de oficio de las costas, tanto de la primera instancia, como las de esta alzada ( art. 240.1º L.E.Crim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 28 de septiembre de 2005, en el Procedimiento Abreviado nº 157/05 de ese Juzgado , y con revocación de la citada sentencia, debemos absolver y absolvemos a D. Jesús María , del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

