Sentencia Penal Nº 39/200...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Penal Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 81/2005 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 39/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006101120

Núm. Ecli: ES:APA:2006:5168

Resumen:
03065370072006101120 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 39/2006 Fecha de Resolución: 18/07/2006 Nº de Recurso: 81/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. CINCO ELCHE

ROLLO Nº: 81/05

AÑO: 2006

DELITO: ROBO, RECEPTACIÓN Y OTROS.

S E N T E N C I A N º 39/2006

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA

Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON

Dª MERCEDES MATARREDONA RICO

TEOFILO JIMENEZ MORAGO

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de julio de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche,

integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Elche, seguida por delito

de ROBO CON VIOLENCIA, DETENCIÓN ILEGAL Y RECEPTACIÓN, contra el acusado, Eugenio , hijo

Antonio e Isabel, nacido el 13-09-1979, natural de Alicante, y vecino de Alicante, calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , de estado civil

soltero, de profesión carpintero, con antecedentes penales no computables, con instrucción, de solvencia no acreditada, en

prisión provisional por esta causa desde el día 21-07-04 hasta el día de la fecha representado por la Procuradora de los

Tribunales, doña Rosa Brufal Escobar y defendido por el Letrado, don José Manuel Yepes Rodríguez; el acusado, Gabino , hijo de Train y Zoica, nacido el día 20-11-1978, natural de Rumanía y vecino de Alicante, calle PLAZA000 , NUM003 ,

puerta NUM004 , estado civil soltero, profesión, carpintero, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en

libertad provisional por esta causa, habiendo estado en prisión provisional desde el día 21-07-04 hasta el día 05-10-04, en que fue

puesto en libertad, previa prestación de fianza por importe de 1.000 ?, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña

Rosa Brufal Escobar y defendido por el Letrado, don Francisco Miguel Galiana Botella; el acusado, Franco , hijo de Francisco y Carmen, nacido el 23-01-1974, natural de Granada, y vecino de Alicante, calle DIRECCION001 nº NUM005 NUM006 ,

estado civil separado, de profesión chapador, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad

provisional por esta causa, habiendo estado en situación de prisión provisional desde el día 21-07-04 hasta el día 26-07-04, en

que fue puesto en libertad provisional previa prestación de fianza por importe de 3.500 ?, representado por el Procurador de los

Tribunales, don José Pastor García y defendido por el Letrado, don Manuel Lucas Amorós, en cuya causa fue parte acusadora el

Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. María Asunción Selva Vicedo, actuando como interprete del idioma

rumano, doña Fátima , con NIE NUM007 , y como Ponente la Magistada Iltma. Sra. Dña. MERCEDES MATARREDONA RICO

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició en virtud de denuncia interpuesta por don Jesus Miguel ante agentes de la Guardia Civil de Alicante, en relación con los hechos que tuvieron lugar el día veintiséis de junio de dos mil cuatro.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos como constitutivos de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con violencia del delito 242.2 del Código Penal, con arreglo al artículo 269 del Código Penal y de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal considerando autor al acusado Gabino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose una pena de un año y nueve meses de prisión por el delito de conspiración y de un año y seis meses de prisión por el delito de receptación. Asimismo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 y de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, considerando autores a los acusados, Eugenio y Franco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se impusiera a ambos acusados la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo con violencia y de cinco años de prisión por cada uno de los delitos. Todos los acusados, además, deberán indemnizar a Jesus Miguel en la cantidad de 345 euros y a Juan Carlos en la cantidad de 220 euros.

TERCERO.- La defensa de los acusados , en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados , con declaración de las costas de oficio por entender que no eran autores de delito alguno.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "Los acusados, Eugenio, Gabino, Franco y otro individuo, planearon interceptar en la mañana del día 26 de junio de 2004 una furgoneta, que según información previamente obtenida por Gabino y otro individuo , debía transportar mercancía de valor, con ánimo de obtener un beneficio ilícito con su contenido. A tal fin, en la mañana del citado día, Gabino, junto con otro individuo, subieron en un vehículo Volswagen Golf , cuya matrícula se desconoce y con el que pretendía hacer frenar al vehículo de transporte y Eugenio y Franco en la motocicleta matrícula U....UF, de la que Eugenio era conductor habitual, con la que habían previsto aproximarse a la furgoneta por detrás. Sobre las 9,30 horas del día 26 de junio de 2004, los acusados comenzaron a seguir a la furgoneta matrícula 7832-CSX, propiedad de la empresa Logística Trons Rom, conducía por Jesus Miguel y en la que viajaba como copiloto Juan Carlos, con los fines anteriormente señalados. De forma inesperada, la furgoneta se detuvo a la salida de la localidad de Elche por la A7 , lo que hizo que Gabino y el otro individuo se despistaran y se alejaran del lugar de los hechos. Los otros dos acusados, Eugenio y Franco, aprovechando que la furgoneta se había detenido , se aproximaron a sus ocupantes y esgrimiendo el primero un arma de fuego que parecía real, los amenazaron y golpearon, obligándoles a subir a la parte trasera donde los encerraron. A continuación, Eugenio abandonó el lugar de los hechos en la motocicleta, en tanto que Franco se puso a los mandos de la furgoneta y tras circular durante aproximadamente un cuarto de hora, abandonó a los ocupantes de la furgoneta en medio de la carretera.

Los acusados se reencontraron posteriormente en un lugar de Orito , en el que se apoderaron de los efectos hallados en el interior del vehículo interceptado, que, al no haber sido especificados no han podido ser objeto de tasación pericial, aunque algunos fueron posteriormente recuperados, repartiéndoselos entre ellos, así como los efectos que previamente habían sustraído a Jesus Miguel, por importe de 345 euros y a Juan Carlos, por importe de 220.

A consecuencia de los hechos, la furgoneta sufrió daños que han sido satisfechos por la Compañía Aseguradora.

El arma de fuego empleada resultó ser una pistola de gas marca K , modelo 92 auto, calibre 9mm parabellum".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta Sentencia son constitutivos, por un lado, de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con violencia del delito del artículo 242.2 del Código Penal, con artículo al artículo 269 del Código Penal y de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, de los que sería autor , Gabino . Y por otro lado, de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal, así como de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.2. Y ello, por concurrir los elementos exigidos por los tipos penales correspondientes.

SEGUNDO.- La conspiración, la proposición y la provocación para delinquir , tipificadas como conductas punibles en el artículo 17 del Código Penal son etapas o fases del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene, hasta cierto punto , naturaleza de acto preparatorio que se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución como una especie de coautoría anticipada que determinados autores desplazan hacia el área de la incriminación excepcional de algunas resoluciones manifestadas, cuya presencia se puede inferir de condicionamientos eminentemente psicológicos para su vivencia, cuales son, no sólo el concierto previo o pactum scaeleris entre dos o más personas sino también la decisión de su efectividad o resolutio finis (S.T.S. 17-1-1986 EDJ 1986/665, 1-10- 1990 EDJ 1990/8794, 3-6-1991 ).

El artículo 17 del Código Penal considera que existe conspiración cuando "dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo". Por ello , la jurisprudencia señala como requisitos para su apreciación: una unión de voluntades; Orientación de todas al mismo hecho; Decisión firme de ejecutarlo plasmada en un plan concreto; Actuación dolosa de cada concertador y, por último, la viabilidad del proyecto.

En cuanto a la receptación, se encuentra castigad en el artículo 298 del Código Penal , que establece que serán castigados con pena de prisión, los que "con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos".

TERCERO.- El caso de auto, a la vista de las pruebas practicadas la Sala llega a la convicción plena de que el acusado , Gabino, junto con otro individuo, Eugenio y Franco se pusieron de acuerdo, planearon y decidieron ejecutar el robo con violencia, si bien los dos primeros, que viajan en el vehículo Volkwagen siguiendo a la furgoneta que transportaba la mercancía de la que querían apoderarse, en un momento determinado se despistaron en la Autovía , no tomando parte en la ejecución material del hecho, aunque posteriormente , una vez ejecutado el delito, se reunieron con Eugenio y Franco , percibiendo una parte de los efectos ilícitamente obtenidos, con una claro y evidente conocimiento de su procedencia.

Esta convicción se llega atendiendo a la declaración del propio acusado, Gabino quien en el acto del Juicio reconoció los hechos por los que se le acusaba, y en concreto que, junto con los otros acusados , hablaron de atracar una furgoneta que transportaría mercancía valiosa. Del mismo modo, el otro acusado, Eugenio , ratificó en el acto del Juicio la declaración que prestó tanto ante la Guardia Civil como la realizada a presencia judicial, de la que se desprende que fue el propio Gabino quien le propuso realizar el atraco, pues sabía, a través de uno rumanos el tipo de mercancía que iba a transportar, estudiando juntos el recorrido que iba a efectuar y planificando la forma de ejecutar el atraco , siendo la misión de Gabino, junto con otro individuo, utilizar el vehículo Volswagen para hacer frenar a la furgoneta con el fin de detenerla.

CUARTO.- Eugenio y Franco son autores de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal vigente pues de las pruebas practicada ha quedado demostrado que ambos participaron de manera activa en la comisión del delito. Así, por la defensa del Sr. Franco se ha pretendido que la acción de Franco consistió simplemente en dejarse llevar y que realmente no tenía conocimiento de que se iba a atracar la furgoneta. Sin embargo, dichas alegaciones no pueden ser acogidas por cuanto Eugenio mantiene en todas sus declaraciones que se puso en contacto con Franco antes cometer los hechos, y le explicó lo que iban a hacer , interviniendo ambos de forma activa, intimidando a los ocupantes de la furgoneta y haciéndoles subir a la parte trasera del vehículo. Pero además, con un claro reparto de funciones , pues mientras Eugenio se alejó del lugar en la motocicleta, Franco condujo la furgoneta hasta un lugar Orito, en el que procedieron a repartirse los efectos encontrados en interior de la furgoneta. Por otro lado , Franco en su declaración ante el Juez de Instrucción (folio 373), admitió que " Eugenio se puso en contacto con él para abordar un vehículo de rumanos y apoderarse del dinero que llevaban. Que accedió a esta propuesta". A la misma conclusión se llega atendiendo a la declaración de los testigos, Sr. Jesus Miguel y Juan Carlos que declararon que ambos acusados los abordaron, los intimidaron a punta de pistola, y dándoles golpes los introdujeron en la parte trasera del vehículo.

No obstante , existe una divergencia entre lo declarado por los acusados y los testigos, pues mientras que los primeros reconocen la existencia de un arma, portada por Eugenio, los testigos declaran que ambos acusados llevaban armas. Esta divergencia pudiera explicarse por la rapidez en la que se desarrollaron los hechos y la situación de intimidación que padecían los testigos, siendo posible que inicialmente la portase Eugenio y éste se la diera posteriormente a Franco, que la llevaría durante el tiempo que condujo la furgoneta. En todo caso, es indiferente pues ha quedado probado la existencia de un arma, hallada en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Eugenio (folio 129 de las actuaciones), resultando ser una pistola de gas marca K , modelo 92 auto, calibre 9 mm parabellum, que a los testigos les pareció que era real, sintiéndose intimidados, siendo doctrina reiterada la que afirma que el uso de armas u otros medios peligrosos, recogido en el apartado 2 del artículo 242 del vigente Código Penal como un subtipo agravado de carácter objetivo, es comunicable a los demás participes siempre que éstos tengan conocimiento al tiempo de la acción (S. TS 1276/93, de 2-&; 916/94, de 28-04; y 930/00 , de 27-05), independientemente de quien porte el arma (S. TS. 596/02, de 8-03). En el caso de autos, no cabe duda de que Franco tenía pleno conocimiento de que Eugenio portaba un arma pues si bien en un principio en el acto del Juicio se mostró reticente en reconoce la existencia del arma , finalmente , y a preguntas del Ilmo. Sr. Presidente de la sección, admitió que Eugenio portaba un arma de fogueo, reconocimiento que ya hizo en la declaración que prestó en la fase de instrucción a presencia judicial.

Por otro lado, como es sabido se entiende por "uso de armas", no sólo su empleo directo (disparo , pinchazo), sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta (SS 1450/97, de 24-11 EDJ 1997/8152; 150/98, de 10-2 EDJ 1998/990; 632/99, de 22-4 EDJ 1999/13685; y 239/99, de 22-2 EDJ 1999/882 )

Se considera "medio peligroso" la pistola de gas, incluible en el párrafo último del antiguo art. 501 CP EDL 1995/16398 (art. 242.2 CP EDL 1995/16398 ) (SS 18-5-83 EDJ 1983/2959 , 30-3-98 EDJ 1998/1582 y 15-2-91 EDJ 1991/1587 ); una pistola que no funciona (S 4-3-89 EDJ 1989/2433 ); la pistola de aire comprimido (S 2-4-90 EDJ 1990/3630 ), la de fogueo (SS 14-12-90 EDJ 1990/11470 y 23-1-91 EDJ 1991/571 ), S.TS 151/93, de 3-2 EDJ 1993/902 (S 1277/99, de 29-9 EDJ 1999/20938 ); añadiendo la S 3-2-92 EDJ 1992/895 :

"El arma utilizada presentaba, según se ha dicho, una perfecta similitud con las verdaderas y de fuego real, de tal manera que eran suficientes para suscitar la correspondiente reacción intimidativa en cualquier persona que se viere encañonada por el artefacto.

El peligro derivado de su uso viene determinado por la reacción que puede originar en la persona agredida , desencadenando estímulos de carácter psíquico-emotivo que pueden repercutir gravemente sobre la salud del afectado que no conoce, en la situación en que se encuentra, la efectividad agresiva del arma que le encañona y que puede llegar a ser disparada simulando un tiro real cuyos efectos sobre el equilibrio emocional de la víctima son insospechados pero de evidente y efectivo peligro, por lo que inclusión dentro del párrafo último está correctamente realizada"" También en la pistola detonados (S.S.T.S. 876/96, de 21-11 EDJ 1996/8245; 1294/98, d 22-10 EDJ 1998/22777 )

La doctrina de esta Sala ha venido definiendo el concepto de medios peligrosos utilizado en el último párrafo del art. 501 CP EDL 1995/16398, no en función de la finalidad o naturaleza propia del objeto empleado -que puede ser de uso lícito y hasta doméstico- sino en su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición o defensa (SST.S. 1459/97, de 29-11 EDJ 1997/10004; 1294/98 , de 22-10 E.D.J. 1998/22777 y 1401/99 ".

QUINTO.- Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2004, "El delito de detención ilegal se comete encerrando o deteniendo a una persona contra su voluntad, o sin ella, privándole de su libertad. Es un delito de consumación instantánea, que se produce en el mismo momento de la privación de libertad , y de carácter permanente, pues subsiste mientras continúa dicha privación.

En delitos como el robo con violencia o intimidación , una mínima privación de libertad ambulatoria es consustancial a la acción típica, pues es claro que mientras se ejecuta la acción depredatoria, la víctima permanece en una situación en la que aquella libertad está abolida, pues su situación espacial no puede ser determinada por su propia voluntad, sino que está seriamente condicionada por la acción del autor del robo. En estos casos , esta privación de libertad, que, aisladamente considerada sería una acción típica de detención ilegal, con independencia de su duración, queda absorbida por el delito de robo, por aplicación de las reglas del concurso aparente de leyes del artículo 8.3º del Código Penal E.D.L. 1995/16398 .

Una segunda situación se plantea en aquellos casos en los que la acción que supone la privación de libertad ambulatoria, desde un punto de vista externo y objetivo, y teniendo en cuenta también el plan del autor , es un medio para conseguir el apoderamiento típico del robo. En estos casos, la privación de libertad se extiende temporalmente más allá del tiempo mínimo concurrente con la acción típica del robo, pero se encuentra con éste en una relación de medio a fin, según las exigencias propias del concurso medial. Existen entonces dos delitos, pero es posible apreciar entre los mismos una relación de medio a fin, que se resuelve mediante la aplicación de las normas del artículo 77 del Código Penal EDL 1995/16398 para el concurso de esa clase.

Y, finalmente, una tercera situación tiene lugar en aquellos casos en los que la privación de libertad , aun cuando esté temporal y espacialmente relacionada con el robo , es una acción independiente de aquél, que tiene su propia sustantividad y que no está condicionada en su propia existencia por el delito de robo que puede producirse antes, durante o después de la detención ilegal".

Además, en la sentencia del Tribunal Supremo citada aborda la problemática de la posible apreciación del subtipo atenuando del apartado segundo del artículo 163, partiendo, como en el caso que nos ocupa de que se cumplen dos de las exigencias contenidas en dicho precepto pues la duración de la detención fue inferior a tres días y uno de los autores puso en libertad de forma voluntaria a los ocupantes de la furgoneta. Dice la Sentencia que "El único elemento cuya concurrencia plantea problemas es el relativo a que dicha puesta en libertad debe tener lugar sin que los autores hubieran logrado el objeto que se habían propuesto.

En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que la detención se agote en sí misma , es decir, que no sea estimable ninguna finalidad diferente de la misma privación de libertad , (STS núm. 1695/2002, de 7 de octubre EDJ 2002/39436 ), en cuyo caso la ausencia de este requisito no es relevante a los efectos del subtipo atenuado. El tipo básico no requiere ninguna finalidad específica en la detención. Por ello, salvo los casos del artículo 164, la existencia de un objeto pretendido por el autor para ser obtenido mediante la detención no supone una agravación de la pena. No podría entenderse , a efectos del subtipo atenuado, que el objeto de la detención es siempre la misma privación de libertad, pues en ese caso la posibilidad de aplicación de este subtipo atenuado quedaría reducida a aquellos casos en los que el autor además de lograr la privación de libertad, pretendiera obtener otra cosa mediante la misma, lo cual parece una conducta de mayor gravedad , quedando excluido para todos aquellos otros casos en los que la finalidad relevante del autor fuera exclusivamente privar de libertad a la víctima.

Por lo tanto, en los casos en los que no sea apreciable otro objeto en la detención que la misma privación de libertad de la víctima, el subtipo atenuado será aplicable siempre que voluntariamente el autor dé libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención.

En el caso de autos , no ha quedado debidamente probado cual era la finalidad u objetivo que perseguían los acusados con la privación de libertad pues podría pensarse que era impedir que por parte de los ocupantes de la furgoneta pudieran solicitar y obtener auxilio, requiriendo la intervención de la policía, pero lo cierto y verdad es que son liberados en la carretera, en las proximidades de una Estación de Servicio, tras haber estado privados de libertad unos quinces minutos aproximadamente.

Sin embargo, consideramos que la privación de libertad no era un medio necesario para el apoderamiento , y conforme a la jurisprudencia citada procede penar separadamente al estar en presencia de un concurso real de delitos.

SEXTO.- De los expresados delitos, de conspiración y receptación es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Gabino, y de los delitos de robo con violencia y de dos delitos de detención ilegal, los acusados Eugenio y Franco , por haber realizado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, a tenor del artículo 28 del Código Penal .

SEPTIMA.- No procede estimar circunstancia alguna que pueda atenuar la responsabilidad pues Franco acudió al Cuartel de la Guardia Civil porque sabía que los agentes habían Estado en su domicilio, y aunque en su primera declaración tanto Franco como Eugenio reconocen su participación en los hechos, los agentes de la Guardia Civil habían desplegado una amplia actividad investigatoria que incluía escuchas telefónicas. Tampoco es posible apreciar respecto de Franco atenuación alguna por su drogadicción ya que del informe que consta en las actuaciones emitido por la doctora Cecilia, psicóloga de la Unidad de Conductas Adictivas de Alicante solo se desprende una dependencia a la cocaína durante 2 años, pero no se desprende que en el momento en que tuvieron los hechos el acusado tuviera mermadas o afectadas las facultades psicofísicas que le impidieran comprender la ilicitud de sus actos.

OCTAVO.- Procede imponer los acusados, Eugenio y Franco por el delito de robo con violencia la pena de prisión de 3 años y 6 meses , pena correspondiente a la mitad superior exigida por el artículo 242.2, considera la misma ajustada dado el reconocimiento de hechos efectuada en el acto del Juicio. Por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de prisión de 2 años, correspondiente a la pena inferior en grado, pena que se impone atendiendo a la escasa duración de la privación de libertad, así como el reconocimiento de los hechos efectuada por ambos acusados en el acto del Juicio. Por el delito de conspiración para cometer un delito de robo con violencia, procede imponer al acusado Gabino la pena de prisión de once meses correspondiente a la pena inferior en dos grados (artículo 269 del Código Penal ) y ello por cuanto reconoció los hechos en el acto del Juicio. Finalmente, por el delito de receptación , procede imponer a Gabino la pena de seis meses dada la escasa entidad de la cantidad repartida entre los acusados.

NOVENO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil (artículo 116 del Código Penal ). Por ello, todos los acusados deberán indemnizar de forma solidaria a Jesus Miguel en la cantidad de 345 y a Juan Carlos en la cantidad de 220 euros , cantidades en las que han sido tasados los efectos que le fueron sustraídos.

DECIMO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley. (Artículo 123 del Código Penal)

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa , Eugenio y Franco, como autores responsables de un delito de robo con violencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de tres años y seis meses; y como autores de dos delitos de detención ilegal a la pena de prisión de dos años por cada uno de ellos; que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado por esta causa, Gabino, como autor responsable de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de once meses; y como autor responsable de un delito de receptación , ya definido, a la pena de prisión de seis meses; en todos los casos, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad. Asimismo, condenamos a que indemnicen solidariamente a solidaria a Jesus Miguel en la cantidad de 345 y a Juan Carlos en la cantidad de 220 euros, más intereses legales. Se condena a los acusados al pago de las costas del procedimiento.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les han sido impuestas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes , conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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