Sentencia Penal Nº 39/200...ro de 2006

Última revisión
14/02/2006

Sentencia Penal Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 42/2006 de 14 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 39/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100106

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:444

Resumen:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, sobre un delito de Denuncia Falsa y Falso Testimonio. Pese a las ventajas proporcionadas por el principio de inmediación, ni el juzgador de la falta, advirtió en las hoy apeladas indicios bastantes de falsedad para proceder de oficio contra ellas, ni ahora el juzgador del delito ha considerado que los testimonios ante él prestados, sean suficientes para acreditar la consciente alteración de la verdad en las precedentes respectivas actuaciones procesales de las acusadas; la consecuencia, en definitiva deriva del juicio de credibilidad que corresponda otorgar a los testigos que depusieron en el juzgado de lo Penal, por mor de las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 42/2006

ASUNTO: 300110/2006

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado/ Juicio Oral 181/2005

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CORDOBA

Apelante:. Juan María

Abogado:. JOSE DIONISIO HEREDIA LEÓN

Procurador:. AMALIA SANCHEZ ANAYA

SENTENCIA Nº 39-06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba a catorce de febrero de 2006

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 181/05, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5/04 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION DE BAENA , por el delito de denuncia falsa y falso testimonio, siendo apelante Juan María , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y defendido por el Letrado Sr. Heredia León, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13/10/05 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "El día 10 de Julio de 2003, la acusada, Carolina interpuso denuncia contra su cuñado, Juan María , por unos presuntos insultos y amenazas, así como por unas lesiones, acudiendo asimismo al Centro de Salud, donde el facultativo que la asistió hizo constar que "presenta contusión en mejilla y zona auricular derecha. Está muy nerviosa y le administró tranquilizante".

Igualmente y en el Puesto de la Guardia Civil se procedió a tomar declaración a la acusada, Valentina , como testigo de los hechos denunciados.

Recibida la denuncia en el Juzgado de Instrucción de Baena, se incoaron las Diligencias oportunas, dando lugar al Juicio de Faltas nº 16/03.

En el acto del Juicio de Faltas, tanto la denunciante como la testigo mantuvieron sus declaraciones y sus declaraciones , y formulándose acusación por el Ministerio Fiscal contra Juan María , se dictó sentencia absolutoria en fecha 18 de Julio de 2003 , que devino firme al ser confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 15 de octubre de 2003 .

No se ha acreditado que la denuncia interpuesta por Carolina se formulara con conocimiento de su falsedad o temerario deprecio hacia la verdad.

No se ha acreditado que la declaración, con los apercibimientos legales de Valentina se hiciera faltando de forma consciente y absoluta a la verdad."

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:

"Absuelvo a Carolina Y Valentina del delito de DENUNCIA FALSA Y FALSO TESTIMONIO por los que venían siendo acusadas. Declarándose de oficio las costas procesales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan María , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Si bien la sentencia absolutoria recaida en el precedente juicio de faltas goza de la autoridad de la cosa juzgada material desde el punto y hora que por la Audiencia fue desestimado el recurso de apelación frente a ella interpuesto, en modo alguno procede olvidar que la fijación de hechos probados que en la misma se establece, sea extensible a persona distinta de la que en la aludida causa figuró como imputado, pues aquella resolución quedó limitada en sus efectos a lo que constituyó el objeto de dicho proceso por falta, esto es, un concreto hecho típico y la participación en el mismo del acusado.

Si a ello, que por su propio alcance supone una servera modulación del pilar argumentativo del apelante, le añadimos que la aparente contradicción entre los hechos de la denuncia interpuestos por Carolina (testificalmente corroborada por Valentina ) y los reflejados en dicho relato fáctico es meramente horaria, pues nada excluye la posible realidad sucesiva de hechos acaecidos en el parque y en el domicilio de Juan María ; y tenemos, además, en consideración, que peses a las indudables ventajas proporcionadas por el principio de inmediación, ni el juzgador de la referida falta advirtió en las hoy apeladas indicios bastantes de falsedad para, pudiendo legalmente hacerlo, proceder de oficio contra ellas, ni ahora el juzgador del delito ha considerado que los testimonios ante él prestados sean suficientes para acreditar la consciente alteración de la verdad en las precedentes respectivas actuaciones procesales de las hoy acusadas; la consecuencia, cuando, en definitiva, todo deriva no de un patente error objetivamente evidenciable, sino del juicio de credibilidad que corresponda otorgar a los testigos que depusieron en el juzgado de lo Penal, no debe ser otra distinta, por mor de las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción reiteradamente recordadas por el t.C. ( SS., entre otras, 167/2002; 198/2002; 41/2003 ) y ante la imposibilidad de repetir el juicio en esta segunda instancia pues ello vulneraría el "non bis in idem", que la de confirmar la sentencia absolutoria recurrida y, por ende, desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el abono de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya, en representación de don Juan María , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, en fecha 13 de octubre de 2005 , debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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