Sentencia Penal Nº 39/200...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Penal Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 156/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, CONSUELO

Nº de sentencia: 39/2006

Núm. Cendoj: 28079370012006100065

Resumen:
Cierto es que efectivamente ambos señalamientos coincidieron, que, según se ha acreditado por la remisión del DVD en el que se encuentra grabada la vista de medidas el acusado/apelante asistió a ésta , pero también que no pueden prosperar las alegaciones de la parte apelante instando la nulidad cuando por el propio acusado se reconoce en el recurso que, aun teniendo conocimiento de que el juicio penal podía celebrarse en su ausencia prefirió asistir a la vista civil, según los alegatos del recurso , por consideración a la situación de sus hijos, extremos que quedan desvirtuados cuando del acta de la vista y del visionado de la misma se observa que el letrado del acusado se limitó a poner en conocimiento del juzgado un acuerdo económico a que habían llegado ambas partes litigantes, único punto del que se discrepaba de la demanda inicial .

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00039/2006

Rollo de Apelación nº 156/05

Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

J. Oral nº 20/05

SENTENCIA Nº 39

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: DÑA. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

DÑA. MARÍA CRUZ ALVARO LÓPEZ

En Madrid, a dos de febrero de dos mil seis

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 156/05 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar de siendo apelante Lucio, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

Primero: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2005 con el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Lucio como autor responsable d e un delito de maltrato familiar del Art. 153 párrafo segundo, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , ala pena de 8 meses de prisión, accesoria d e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día ,así como en aplicación del Art.57 y 48 del C.P . se le prohíbe aproximarse a Fátima su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años. Y al abono d e las costas de esta juicio."

Segundo: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Lucio que fue admitido en ambos efectos, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 156/05, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy , quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

Primero: Se efectúan en primer lugar por la parte recurrente una serie de consideraciones referidos a la impugnación del informe forense realizada por dicha parte en el acto del juicio y al extremo consignado al formular conclusiones provisionales en la comparecencia de juicio rápido de fecha 13 de enero de 2005, aduciendo el desconocimiento de la referida pericial para justificar dicha impugnación, alegatos que no pueden prosperar, pues, como señala la resolución recurrida, el letrado defensor es evidente que pudo tener acceso a las actuaciones hasta el momento de celebración del juicio el día 20 de enero de 2005, no planteó su falta de instrucción de la causa al comienzo de las sesiones del plenario, y desde luego el desconocimiento del informe pericial forense no puede ser causa de impugnación de su contenido, tal y como viene señalando la doctrina jurisprudencial y cita la juzgadora de instancia haciendo asimismo mención la carácter de prueba preconstituida de la prueba objeto de controversia.

Segundo: Como segundo motivo de recurso invoca el apelante error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicha juez ,con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es , oralidad, publicidad y contradicción ,amen del ya citado de inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones de la víctima , llegando a través de las mismas y del informe médico forense al que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico anterior al convencimiento de que efectivamente el acusado agredió a su esposa ocasionándole lesiones que no precisaron tratamiento médico para su curación.

Como reseña la juez "a quo" la sola declaración del perjudicado por un delito puede ser suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando dicho testimonio se practique con todas las garantías (por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S: 21 de enero de 1988 ) y reúna todos y cada uno de los requisitos que viene estableciendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 , recogiendo la doctrina al respecto señala que como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo las siguientes:

" A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."

En este caso la víctima ha persistido en su relato de la forme en que se produjeron los hechos enjuiciados y sus manifestaciones se han visto corroboradas por el informe pericia forense, que no suscita sospecha alguna sobre su veracidad e imparcialidad al Tribunal.

El juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y estos argumentos han de ser aceptados en esta instancia, al no apreciarse en sus conclusiones error ni incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.

Tercero: Finalmente, el apelante alega quebrantamiento de normas y garantías constitucionales en base a la coincidencia de señalamientos entre el juicio que nos ocupa y la vista civil de medidas provisionales. Cierto es que efectivamente ambos señalamientos coincidieron, que , según se ha acreditado por la remisión del DVD en el que se encuentra grabada la vista de medidas el acusado/apelante asistió a ésta, pero también que no pueden prosperar las alegaciones de la parte apelante instando la nulidad cuando por el propio acusado se reconoce en el recurso que, aun teniendo conocimiento de que el juicio penal podía celebrarse en su ausencia prefirió asistir a la vista civil, según los alegatos del recurso, por consideración a la situación de sus hijos, extremos que quedan desvirtuados cuando del acta de la vista y del visionado de la misma se observa que el letrado del acusado se limitó a poner en conocimiento del juzgado un acuerdo económico a que habían llegado ambas partes litigantes, único punto del que se discrepaba de la demanda inicial .

Procede, pues, en consecuencia con todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por Lucio contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando d e oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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