Última revisión
27/07/2006
Sentencia Penal Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 33/2006 de 27 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 39/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100104
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00039/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000033/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000053/2006
SENTENCIA PENAL NUM. 39/06 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 27 de Julio de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 33/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 53/06, seguido por un delito de conducción temeraria y resistencia grave a agentes de la autoridad.
Han sido partes:
Apelante: CIA. DE SEGUROS ALLIANZ, representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
Apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Eugenia , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendida por el Letrado Sr. Aguirre Tutor.
Lidia , representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendida por el Letrado Sr. Peracho Macarrón.
Milagros , representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendida por el Letrado Sr. Rodrigo Muñoz.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 1055/04 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 53/06 , recayendo sentencia con fecha 18 de Mayo de 2006 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que sobre las 14,50 horas del día 3 de Octubre de 2004, Lidia conducía el vehículo matrícula ....-XMK , a la altura del punto kilométrico 397,600 de la carretera N-234, sentido Soria, por el carril contrario a su sentido de la marcha, razón por la cual dos agentes de la Guardia Civil de Tráfico emprendieron su persecución en sus motocicletas, usando señales acústicas y luminosas a fin de que detuviera su marcha, sin hacer caso a las señales de detención, adelantando a varios vehículos en tramos de visibilidad reducida, rebasando líneas continuas y conduciendo por el carril de sentido contrario en cambios de rasante. En el kilómetro 390, aproximadamente, un agente le adelantó con la motocicleta, indicándole nuevamente que detuviera el vehículo, no haciéndolo, sino que le adelantó en una curva de visibilidad reducida, debiendo el agente reducir la velocidad y orillarse a la derecha para no ser arrollado, por lo que, en vista de las circunstancias, el agente comunicó la incidencia a la Central Operativa de Tráfico, a fin de solicitar apoyo para detener al vehículo antes de provocara un accidente.
Los agentes anteriores circularon en todo momento detrás del vehículo conducido por Lidia , haciendo uso de las señales acústicas y luminosas, haciendo caso omiso a la orden de parada de los mismos, haciendo lo propio ante las señales de alto que le dieron los agentes de la Guardia Civil a su paso por Abejar, los cuales salieron también detrás del vehículo conducido por Lidia , con el vehículo oficial marca Nissan Terrano, matrícula NWX-....-W , haciendo asimismo uso de las señales acústicas y luminosas, logrando ponerse a su altura en Toledillo, y sin que parara pese a los continuos requerimientos hechos por el agente con la mano.
Pasando la localidad de Toledillo, el vehículo oficial volvió a ponerse a la altura del conducido por Lidia , con ocasión de que éste tenia delante un camino, con la intención de que al verse cerrada parara el vehículo, cosa que no hizo, sino que dio un volantazo a la izquierda, golpeando al vehículo oficial, acelerando y conduciendo por el carril de sentido contrario, con riesgo a los conductores que lo hacían sentido Burgos.
Al llegar Lidia a rotonda del Caballo Blanco, varios agentes de la Guardia Civil le hicieron señales de que parara, haciendo caso omiso a los mismos, debiendo un agente apartarse para no ser atropellado, parando unos metros más delante a causa de la intensa circulación que había en la glorieta, cerrándole el paso en ese momento por delante y por detrás los vehículos oficiales.
Al requerimiento de los agentes para que saliera del vehículo y se identificara, Lidia realizó maniobras evasivas, hacia delante y detrás, debiendo los agentes apartarse para no ser atropellados, debiendo los mismos romper dos cristales del vehículo que conducía Lidia para entrar en el mismo y proceder a su detención.
Los agentes que ocupaban el vehículo matrícula NWX-....-W , Dª. Eugenia y Constantino , a consecuencia del golpe que Lidia dio a su vehículo y del posterior forcejeo con la misma para ser reducida, resultaron lesionados.
Dª. Eugenia sufrió lesiones consistentes en contusión del primer dedo de la mano derecha con esguince del ligamento colateral cubital de la articulación del ligamento colateral cubital de la articulación metacarpo-falángica y traumatismo cervical con fractura de la apófisis espinosa de C7, necesitando una primera asistencia seguida de tratamiento médico, estando 114 días incapacitada para sus ocupaciones habituales, tardando en curar 177 días, quedándole como secuela una agravación del artrosis previa. Durante el accidente, Eugenia perdió las gafas de sol valoradas en 109 euros.
D. Constantino sufrió lesiones consistentes en contusión cervical y erosiones en mano derecha, necesitando una asistencia facultativa, que fue seguida de tratamiento médico, estando 13 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, tardando en curar 82 días, no restándole secuela alguna.
El vehículo matrícula NWX-....-W resultó con desperfectos valorados en 165,94 euros.
Lidia es mayor de edad penal, carece de antecedentes penales y padece un síndrome paranoide que estaba en fase aguda cuando sucedieron los hechos, teniendo anuladas sus capacidades mentales superiores, tanto volitivas, como cognoscitivas e intelectivas".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Dª. Lidia , de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 381 del Código Penal , de dos delitos de lesiones imprudentes, previstos y penados en el art. 152.1.1 del Código Penal y de un delito de resistencia grave a agentes de la Autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , por concurrir la circunstancia eximente completa de trastorno mental, prevista en el art. 20.1 del Código Penal , imponiéndole las medidas de seguridad de sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatorio por tiempo de cinco años y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años; se declara su responsabilidad civil y, en consecuencia, se le condena a que indemnice a Dª. Eugenia en la suma total de 11.226,34 euros e intereses legales; a D. Constantino , en la suma de 2.704,88 euros e intereses legales, y a la Dirección General de la Guardia Civil en la suma de 165,94 euros e intereses legales, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular. Se declara la responsabilidad civil solidaria de la compañía aseguradora Allianz, para la cual se devengarán los intereses legales previstos en el art. 20 de al Ley de Contrato de Seguro . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Dª. Milagros ".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de la Cia. de Seguros Allianz.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 33/06 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Poco puede añadir La Sala a las argumentaciones jurídicas contenidas en la resolución recurrida y que acabamos de dar por reproducidas, pues es lo cierto que, a nuestro juicio, la parte recurrente no aporta con su escrito de interposición del recurso de apelación nuevos elementos fácticos o jurídicos que, más allá de lo resuelto en la sentencia de 1ª Instancia, puedan provocar su revocación.
En efecto, no apreciamos error en la apreciación de la prueba en lo referente a la asignación de responsabilidad civil a la entidad aseguradora Allianz como consecuencia de los hechos relatados anteriormente y que la propia aseguradora acepta como ciertos ya que no se trata sólo de la falta de firma en la póliza aportada por la aseguradora o de la no oposición del condicionado a terceros, sino, fundamentalmente, de que no coincidimos con la apelante en que el seguro obligatorio no cubriera las lesiones causadas a los agentes de la autoridad. Dice la apelante que la responsabilidad de los perjuicios irrogados a terceros corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros y esta Sala no va a entrar en el derecho que le pueda corresponder para repetir lo que abone sobre dicha entidad, pero lo que nos parece es que la cláusula 2, b, 3 no contempla el supuesto examinado. Dicha cláusula textualmente dice que, en ningún caso, serán cubiertos por la Compañía los riesgos y daños que se produzcan a consecuencia de "hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempos de paz". Ciertamente la referida cláusula no es clara, lo que no es imputable al asegurado sino a la aseguradora, pero entendemos que la misma contempla actuaciones de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, esto es con carácter excepcional para la protección de los ciudadanos -en dicha cláusula se habla de catástrofes o calamidad nacional, terremoto, inundación extraordinaria, erupción volcánica, tempestad ciclónica, terrorismo, rebelión militar, etc.-, pero no aquellos supuestos como el presente en los que el asegurado causa lesiones a los agentes de la autoridad mediante una simple actuación que de mediar dolo sería constitutiva de delito.
En definitiva, estimamos que la responsabilidad civil decretada tiene su apoyo en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 que establece la responsabilidad del asegurador de cubrir el riesgo a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.
SEGUNDO.- La segunda de las impugnaciones viene referida a la extensión de esa responsabilidad civil. La sentencia de 1ª Instancia de forma razonada explica el por qué la atribuye a la aseguradora y no vemos que su atribución sea ilógica o absurda, ya que los propios hechos probados -aceptados por la recurrente- dicen que la Sra. Lidia dio un volantazo a la izquierda y golpeó al vehículo oficial, siendo compatible con dicho golpe el que los agentes de la Guardia Civil sufrieran traumatismo cervical y contusión cervical, lesiones muy propias de los accidentes de circulación.
Por lo demás, el que los agentes refirieran en el Complejo Hospitalario del Sacyl el que habían recibido varios golpes al intentar reducir a la acusada no conlleva, de forma necesaria, el que las lesiones provinieran de dichos golpes, pudiendo perfectamente proceder del choque que recibieron del vehículo de la Sra. Lidia . Procede pues respetar la apreciación que de la prueba practicada hizo la Juez de lo Penal y atribuir las lesiones cervicales de los agentes al golpe que recibieron cuando iban circulando.
TERCERO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta 2ª Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cia. de Seguros Allianz, representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 18 de Mayo de 2006 en el procedimiento abreviado núm. 53/06, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta 2ª Instancia.
Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

