Última revisión
21/02/2006
Sentencia Penal Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 110/2006 de 21 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 39/2006
Núm. Cendoj: 47186370022006100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00039/2006
Rollo : 0000110 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000456 /2005
SENTENCIA Nº39/06
En VALLADOLID a 21 de febrero de dos mil seis
El Ilmo. MAGISTRADO D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre imprudencia leve con resultado lesiones; siendo partes en esta instancia, como apelante, D. Jose Luis, asistido por el Letrado Sr. Calderón Ramos; y, como apelados: D. Marcelino y Pelayo Mutua de Seguros, defendidos por el Letrado Sr. Herrera Sánchez; y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Antecedentes
1. El Juez de Instrucción nº 2 de Valladolid, con fecha 16/12/05 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Sobre las 22 horas del dia 17 de junio de 2004 se produjo una colisión entre el ciclomotor Gilera Runner matricula Q-....-QSM conducido por Jose Luis y propiedad de Andrea y el turismo Renault Clio matricula DU-....-D por su propietario Marcelino, siniestro que se produce en el punto kilométrico 103,100 de la via de servicio de la carretera A-62 por colisión frontal angular entre ambos cuando circulan en sentidos contrarios, al invadir el ciclomotor el carril destinado a la circulación del sentido contrario.
Segundo.- A consecuencia del siniestro y al margen de daños en ambos vehículos resultado lesionado el conductor del ciclomotor con las consecuencias que obran en el informe médico forense de sanidad obrante en autos."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Absolver libremente a Marcelino de la falta que le venia siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el denunciante D. Jose Luis, que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal
5.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, con la sola modificación del párrafo final del hecho probado primero donde se dice: "al invadir el ciclomotor el carril destinado a la circulación del sentido contrario", en el sentido de sustituirse por lo siguiente: " sin que conste que el turismo Renault Clío invadiera el carril destinado a la circulación de sentido contrario".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación del denunciante Jose Luis plantea la presente apelación solicitando se condene a Marcelino como autor de una falta de imprudencia leve con resultado lesiones que, de mediar dolo, constituirían delito y a que abone al recurrente en la cantidad de 83.409 euros por días de baja y secuelas, así como la cantidad de 75.000 euros por la incapacidad permanente total o alternativamente la de 33.000 euros por incapacidad permanente parcial, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía de seguros Pelayo.
SEGUNDO.- Para que pueda prosperar la pretensión ejercitada por la acusación particular es necesario acreditar de forma concluyente e inequívoca que las lesiones sufridas por el motorista Sr. Jose Luis, en el siniestro de circulación enjuiciado, sean consecuencia directa y eficiente de una negligencia penal del conductor del turismo Renault Clío, Marcelino, pues en virtud de los rigurosos principios probatorios que rigen este proceso penal, entre los que se encuentran el de "in dubio pro reo", cuando el Juez o Tribunal no estén plenamente convencidos de la existencia de los datos necesarios exigidos en la tipicidad de la imprudencia punible ( art. 621-3 del Código Penal en este caso) la sentencia no debe ser nunca condenatoria.
Revisada la actividad probatoria, entendemos con el Juzgador de instancia que no hay pruebas suficientemente convincentes para llegar a la condena del acusado.
Nos encontramos inicialmente con las declaraciones de uno y otro conductor, que son totalmente dispares y contradictorias al achacarse respectivamente el haber invadido el carril de sentido contrario.
Los testigos aportados por el denunciante al acto del juicio no han merecido credibilidad por el Juzgador de instancia. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada en primer lugar porque aquel se ha aprovechado de los efectos de la inmediación y contradicción procesales lo cual es fundamental para ponderar rectamente dicha prueba de carácter personal; en segundo término, porque ninguno de los dos ha visto la producción del accidente sino que reconocen haber llegado después; en tercer lugar, porque tienen relaciones con el denunciante que comprometen su imparcialidad, el primero es un conocido del recurrente por ser del mismo pueblo o localidad de pocos habitantes y el segundo es cuñado del Sr. Jose Luis; y finalmente porque su versión viene contradicha por el informe de la guardia civil de tráfico quien fijó el punto de colisión fundamentalmente, y con independencia a que pudiera haberse movido el turismo, a la vista de los vestigios que dejaron en la calzada los vehículos, vestigios que no fueron alterados, según indica el testigo Sr. Cosme al afirmar que no fue barrida la calzada en lo que él estuvo allí. Como vemos, dicho informe de la guardia civil de tráfico es un elemento de prueba a tener en cuenta, en sus aspectos objetivos constatables y verificables como son la localización de los daños en los vehículos, los restos de partes de ambos vehículos, restos de aceite del ciclomotor. En el mismo se considera como hipótesis más compatibles con esos datos que el accidente pudo deberse a la invasión del sentido contrario de circulación por parte del conductor del ciclomotor. Como vemos dicho elemento no es favorable a la tesis del recurrente y sirve para desvirtuar los testimonios aportados por dicha parte o, al menos, introducir una seria e importante duda sobre dicha versión. Se dice que este informe puede estar equivocado, pero no concurre prueba fiable y relevante que evidencie dicho error.
Por lo tanto, esta valoración probatoria no lleva a la convicción segura de que el conductor del turismo hubiera invadido el carril de sentido contrario, y por lo tanto que hubiere cometido una negligencia punible que haya causado directa y eficientemente las lesiones al motorista, requerida en el artículo 621-3 del Código Penal , existiendo la posibilidad razonable, sostenida por el acusado y avalada por el informe de la guardia civil, de que la colisión se produjera por la invasión del sentido contrario por el conductor de la motocicleta, aquí apelante.
TERCERO.- Con esta conclusión, sin necesidad de establecer hechos que impliquen culpabilidad de quien no resulta acusado en este proceso -aspecto en el que se modifican parcialmente los hechos probados-, se ha de mantener el pronunciamiento absolutorio del acusado Marcelino en virtud del principio in dubio pro reo.
De ahí que proceda confirmar la parte dispositiva de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los articulos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Luis, asistido por el Letrado Sr. Calderón Ramos, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, en el juicio de faltas nº 456/05 , se confirma el fallo de la sentencia de instancia, modificándose parcialmente los hechos probados, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día 27/2/06 de lo que yo como Secretaria, certifico.
